domingo, 31 de enero de 2016

“ES CRUCIAL PARA EL PAÍS DECIDIR HACIA DÓNDE VAN SUS RECURSOS”



 HUMBERTO CAMPODÓNICO: “ES CRUCIAL PARA EL PAÍS DECIDIR HACIA DÓNDE VAN SUS RECURSOS”
Profesor de Economía de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, ex presidente de Petroperú y miembro de la Comisión de Plan de Gobierno del Frente Amplio.
Si bien el tema en agenda durante los últimos días ha sido la posibilidad de renegociar los contratos de Camisea con el consorcio del mismo nombre, el experto asegura que más de fondo es delimitar hacia dónde va el país en materia de política energética. Considera que el gobierno no solo no reconoció el haberle ganado un arbitraje al Consorcio Camisea por reexportar gas sino que no aprovechó esa oportunidad para buscar mejores condiciones para el país.
 ¿Es un buen momento para renegociar los contratos de Camisea?
 Primero debo decir que estamos en una situación complicada porque tenemos muchas empresas en el sector energético que quieren satisfacer sus intereses económicos. Esto es lógico. El problema es que hay una ausencia muy grande del Estado, a quien le corresponde velar por los intereses del país. Y a diferencia de EEUU, Europa y países de América Latina, no tenemos un plan energético de mediano y largo plazo.
 ¿Qué implicaría para el país tener este plan?
 Primero adecuar la relación entre oferta y demanda energética en los próximos 20 a 25 años, para lograr la mejor combinación posible. Si tenemos abundancia de gas, poco petróleo y deseamos impulsar las energías renovables, por dar un ejemplo, entonces el plan buscará que la matriz energética se vaya adecuando a esa realidad. Este plan, aprobado por decreto supremo por el Consejo de Ministros, determina lineamientos claros de política y los privados tienen que atenerse a ese plan energético en lo que corresponde a sus propias iniciativas, que hoy podrían no coincidir con los intereses de largo plazo del país. Y lo que vemos es que de hecho no están coincidiendo. Eso no puede ni debe suceder porque el abastecimiento seguro y a tiempo es parte de la seguridad energética, que es estratégica. La energía es la sangre que circula por un país y tiene que estar adecuada a los planes de producción y consumo de largo plazo. Esto es el abc de la política energética. 
 ¿Qué tendría que suceder para renegociar los contratos?
 Un primer tema es el Lote 56 orientado a la exportación. Actualmente hay un contrato de exportación entre Perupetro y el Consorcio Camisea. Pero hay otros contratos. Está el contrato entre el Consorcio Camisea y Perú LNG, la empresa que licúa el gas para la exportación. Luego hay un contrato entre Perú LNG y la empresa que vende el gas en el mercado internacional, el “off taker”, que primero era Repsol (hasta el 2014) y ahora es Shell. Luego están los contratos que Repsol negoció con extranjeros para exportar el gas. En ninguno de estos tres últimos intervino el Estado peruano porque la Ley 26221 de 1993 (Ley de Hidrocarburos) establece que el licenciatario es el dueño del petróleo o del gas, previo pago de una regalía. Son los dueños de la molécula y deciden su destino.
 ¿Con un plan energético esto ocurriría?
 Con un plan energético el licenciatario no podría decidir libremente sobre el destino del gas, porque no puede ir en contra de las prioridades del gobierno del Perú. Si el plan dice se necesita tanto gas para el mercado interno en el 2025, por ejemplo, la empresa solo puede exportar gas en la medida que se cumpla con el plan. Y el Ministerio de Energía y Minas establece la compatibilidad. Ahora bien, no es solamente un tema del destino porque podría ser que la matriz contemple que se puede exportar gas. Pero lo que no puede suceder es que en los diferentes contratos mencionados el Estado no intervenga, como no intervino en el contrato entre Repsol y la Comisión de Electricidad de México, firmado en el 2007, por el cual se vende el gas peruano al precio de Henry Hub, lo que ha resultado en grandes pérdidas para el país. 
 ¿Por qué?
 El precio Henry Hub del 2007 y el 2008 estaba en US$ 8 a US$ 9 el millón de BTU. Pero luego bajó a niveles de 3 y hasta 2 dólares. El contrato entre Repsol y México no previó ninguna cláusula de equilibrio económico, por tanto no hubo cobertura, ni para ellos, ni para el Perú, como si la hay, por ejemplo, cuando Argelia le vende gas a España. Pésimo. 
 Perupetro ha dejado abierta la posibilidad de renegociar.
 Perupetro acaba de anunciar que se está negociando entre Shell y la Comisión Federal para reducir la cantidad que se le vende a México a precio Henry Hub, para poder vender mayores cantidades a mercados asiáticos o europeos donde el precio es mayor. Tenemos entonces que una empresa privada negocia con el Estado mexicano sobre el destino de nuestro gas y el Estado peruano no tiene nada que ver en el asunto, aunque usted no lo crea. Esto es lo que tiene que cambiar y el Estado debe intervenir en el contrato. Si esto se opone al artículo 62 de la Constitución de Fujimori sobre los contratos-ley, que solo pueden ser renegociados por acuerdo entre las partes, entonces una nueva mayoría popular puede plantear cambios.
 ¿Es posible cambiar el tema contractual (licencia por servicio) sin ir en contra de la Constitución?
 El tema fundamental es que el Perú decida sobre el destino de su gas. La mejor manera es pasar a un contrato de servicios que respete los derechos adquiridos por el licenciatario pero que el Estado decida sobre el destino. Si mantenemos la figura de que el licenciatario es el dueño del gas previo pago de una regalía, aunque haya un acuerdo de palabra para que el Estado decida sobre su destino, eso sería una ficción porque ellos seguirían siendo los dueños de la molécula.
 ¿Perupetro no viene negociando con el consorcio que se incorpore una parte del laudo arbitral del 2015 al contrato del Lote 56?
 Desde mayo del 2015 están en eso. Pero hasta ahora nada. Hace dos días una nota de prensa de Perupetro decía que siguen negociando y que los contratos pueden necesitar adecuarse a nuevas circunstancias no previstas en la fecha de suscripción, respetando siempre la legalidad vigente de acuerdo entre las partes, o sea el artículo 62 de la Constitución. Esto nos dice que se están arrastrando los pies y no se están defendiendo de manera soberana los recursos del país, porque esa cláusula se debe incorporar ya. Esto debe cambiar. No hay voluntad del gobierno para arreglar este y otros temas energéticos en lo que resta de su mandato. Se necesita una nueva voluntad popular.
 GASODUCTO EN PELIGRO
Pese a que avanza el Gasoducto Sur Peruano, no se observa que avancen otros anexos vitales de este ansiado proyecto en el sur. ¿Qué está pasando?
 Es un tema muy grave. Esto se debió negociar como un proyecto integral, tal como se planteó a inicios de este gobierno, pero después los ministros Castilla y Merino lo cambiaron. Hay que saber bien cuál es la oferta, cuáles son las dimensiones del gasoducto (para líquidos y el etano) y luego tener clara la demanda. Esto no se ha hecho. Lo único que se ha licitado es la construcción del gasoducto que han ganado Odebretch y Enagas, que se encuentra ya avanzado en un 25%. Pero no hay ninguna seguridad de la oferta. El ministro Mayorga estableció un Comité Multisectorial, pero después de su salida ha quedado en nada.
 ¿Por qué no hay seguridad de la oferta?
 Porque CNPC (estatal china), que compró el Lote 58 de Petrobras, todavía no ha decidido si va a dar el gas para el GSP. Puede que sí, puede que no. Una vez más regresamos al tema de cuál es la matriz energética que queremos, que haya gas en el sur. Pero a CNPC, de acuerdo con sus intereses, de repente solo le interesa exportar a China. Por otro lado, hay un billón de pies cúbicos, un TCF del Lote 88 que va a ser destinado al GSP, eso significa 400 millones de pies cúbicos diarios de gas (divididos en 120 para la petroquímica de úrea, amoníaco y metanol; 50 para las industrias y 230 para la generación térmica, incluida Quillabamba). 
 ¿Y qué sucede con eso?
 Existe un memorando de entendimiento entre Electroperú y el Consorcio Camisea para viabilizar esa cantidad de gas, pero después de más de un año todavía no se firma el contrato. No sabemos lo que va a pasar allí. Hay además problemas con el financiamiento del GSP, pues el consorcio adelantó fondos propios para comenzar, pero necesita préstamos para financiar todo el proyecto. Para ello pidió adendas que permitan la bancabilidad del proyecto. Hubo largas discusiones y al final solo quedaron seis u ocho puntos. Se suponía que eso “ya salía”, pero en noviembre pasado el Ministerio de Energía y Minas (MEM) ha dicho que no va a haber adendas y que se va a contratar un banco de inversión para estudiar este tema.
 Eso quiere decir...
 Las calendas griegas. Que en este gobierno no se van a firmar y les van a dar largas hasta el próximo. Esto es irresponsable y perjudica a los pueblos del sur, que seguramente protestarán cuando se enteren, aparte de los 6.000 trabajadores que ahora están en el proyecto. 
Pareciera que el gobierno da señales de que no quiere que salga el GSP.
 Exacto. A fines del 2016 debía llegar a Quillabamba y en el 2017 a Urcos y después bajaría hacia Cusco, Arequipa, Moquegua y Tacna. Entonces se está poniendo en peligro un proyecto importantísimo para el desarrollo energético nacional, para la diversificación productiva y el aumento del PBI con valor agregado. Otra vez, esto es responsabilidad 100% del actual gobierno, sobre todo del ministro Segura del MEF, que es quien gobierna el país.
Al detectarse reexportación del Lote 56 se debieron tomar otras medidas
Se han detectado casos flagrantes de reexportación de gas y a pesar de eso mantenemos los mismos términos contractuales con los privados.
 En el 2011 se descubre que Repsol manifestaba exportar el gas a México pero en verdad lo había estado reexportando sin que sepamos. Por tanto, pagaba regalías a un precio menor del cual efectivamente vendía. Perupetro realizó una investigación con una empresa internacional, lo descubrió y se decidió que se iba al CIADI del Banco Mundial.
 ¿Considera que ese era el momento para renegociar ese contrato o hasta darlo por terminado?
 Era el momento de tomar medidas más drásticas pero se dejó que fuera al CIADI, que falló a favor del Perú el año pasado. Dijo que, para el pago de regalías, se tenía que tomar en cuenta el lugar de consumo final. Y ese no había sido México sino terceros países. Por tanto había que restituirle al Perú US$ 62 millones por el pago de las regalías verdaderas.
 Y seguimos "amarrados" con ese tipo de empresas.
 Estamos frente a empresas que nos han engañado. Lamentablemente, el gobierno actual y los anteriores que nos llevaron a esta situación no sacaron siquiera un comunicado para felicitar a los funcionarios de Perupetro y ni se les mencionó en el discurso del presidente el 28 de julio. Con un gobierno soberano se hubiera podido plantear, en situación de fuerza, la renegociación del contrato y poner adendas que impidan esta situación a futuro. Pero no se hizo. 
¿El Estado dónde está?
 Hay ausencia del Estado para orientar la política energética y defender nuestros recursos. Cómo puede ser posible que luego Shell (que sucedió a Repsol) haya hecho al Estado, habiendo ganado en el CIADI, no exactamente lo mismo que Repsol, pero algo parecido.
Explíquenos.
 Hasta donde sabemos, desde el 2014 Shell ha exportado el gas a México y ha declarado el precio Henry Hub. Pero aquí viene la viveza. Lo han vendido, dentro de México, a un precio “spot” superior al Henry Hub. Y nos pagaban regalías del Henry Hub. No es lo mismo que Repsol, pero casi, e incluso podríamos pensar que otra vez mienten y hubo reexportación. Nos hacen cholitos lloviendo sobre mojado. Al verse descubiertos hubo negociaciones con el MEM, muy poco transparentes. Se afirma que ya habrían devuelto una cantidad de millones de dólares al Estado por las regalías faltantes. Afirman que, como han vendido a México y no han reexportado, pueden declarar al fisco peruano el Henry Hub de 2 dólares por millón de BTU en lugar de los US$ 6, 10 o 14 verdaderos. Lo paradójico es que Shell está negociando con el Estado mexicano. El Estado debe defender los intereses de sus ciudadanos, pero hasta ahora no puede incorporar el laudo CIADI en una adenda al contrato del Lote 56. 

viernes, 15 de enero de 2016

CONVOCATORIA DE PROTESTA EN DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS CONCULCADOS:




CONVOCATORIA DE PROTESTA EN DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS CONCULCADOS: VIERNES 15 DE ENERO 2016, DESDE LAS 10.00 HORAS, FRENTE AL TC
Estimado Julio:
Falta  pocos meses para que el Sr. Ollanta Humala Tasso Jefe Supremo de las FF.AA y PNP deje el sillón Presidencial para enfrentar al siguiente mes de su salida un proceso para responder ante la historia y ante la gran familia Militar y Policial. Por tanto, permíteme Julio a través de tu correo dirigirme al Presidente de la Republica para preguntarle lo siguiente:
¿Por qué? condeno a nuestras viudas de policías y militares al pago mensual del 50%. (Art. 28° del DL. 1133)... Ellas no merecen este trato económico señor Presidente de la Republica sus esposos combatieron y sucumbieron heroicamente ante las hordas delincuenciales y terrorismo para defender la Patria interna como externamente y defender aun esta débil democracia.
 ¿Por qué? condeno al personal de Inválidos e Incapacitados de policías y militares de las FF.AA y PNP que para tener acceso a la pensión de Invalidez tienen que acreditar un mínimo de 30 años de servicios reales y efectivos (Art. 19° del DL. 1133). Si Ud., sabe perfectamente como Jefe Supremo de las FF.AA y PNP que las más altas probabilidades de ser invalido y/o incapacitado no solamente es en etapa de formación (18 años) sino después de haber egresado de su Institución (21 años), como encontrarse en capacitación y perfeccionamiento (22 a 28 años).
¿Por qué? arbitrariamente ha discriminado económicamente al personal de pensionistas sin excepción de las FF.AA y PNP (Primer párrafo de la SEGUNDA Disposición Complementaria del DL. 1133) que pasaron al retiro antes del 10 de diciembre del 2012 si tienen todos ellos derecho a que se les renueve su Cedula Renovable al amparo del artículo 168° y 174° de la Constitución.
Y, existen muchas más preguntas Sr. Presidente de la Republica y Jefe Supremo de las FF.AA y PNP que tendrá que responder en su debida oportunidad. Salvo que usted  intente fugar del País y pida asilo político en alguna Nación de su conveniencia.
Para la tranquilidad de los señores pensionistas de las FF.AA y PNP los artículos que han sido mencionados líneas arriba el Colegiado del Tribunal Constitucional - entre otros artículos - han CALIFICADO que son INCONSTITUCIONALES tanto de Forma como de Fondo por contravenir los artículos 2°.2, 2°.21, 10°, 26°.1, 26°.2, 51°, 53°, 70°, 118°.8, 138°, 168°, 174° y 200° de la Constitución, conforme lo acredito con el Fundamento 18 del Auto de Calificación de fecha 16MAR2015 del Tribunal Constitucional, notificado a esta Presidencia el día 17SET2015 que adjunto. Y, que momentáneamente resolvió declarar inadmisible concediéndonos 5 días para subsanar la observaciones hechas por el Colegiado del TC.
Dichas observaciones ya fueron absueltas en el plazo otorgado. Motivo por el cual hemos convocado a la gran mayoría de pensionistas de las FF.AA y PNP a un Plantón para este viernes 15ENE2016 desde las 10:00 a 12:00 horas en el Frontis del TC para que sea ADMITIDA nuestra demanda  de acción de inconstitucionalidad del DL. 1133 que establece el "Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial" para lo cual adjunto el Comunicado respectivo. Abrigando la esperanza que esta vez los pensionistas militares y policías de las FF.AA y PNP del área de Lima y Callao estemos UNIDOS en ese día del Plantón para defender a ultranza nuestra pensión que a la fecha de encuentra INEQUIVALENTE con nuestros pares en actividad desde diciembre del 2012.
Sin más que decirte me despido con un fuerte abrazo apreciado amigo
Rommel Roca Laos Comandante FAP (r) 
Promotor de más de 5,000 Firmas a Nivel Nacional y Presidente de la Asociación Nacional Policial Militar - "Grupo
Coraje".
Asociación Nacional de Viudas, Deudos y Discapacitados   de la Policía Nacional del Perú -ANVIDY
Asociación Nacional Policial Militar - Grupo “Coraje”
COMUNICADO N° 028-30DIC2015
Se invita a las señoras Viudas, Discapacitados, Inválidos, Deudos, Herederos, Ascendientes (Madre y Padre) y Pensionistas Militares - Policías de las FF.AA y PNP a que se sumen al Plantón el día viernes 15-ENE-2016 desde las 10:00 a 12:00 horas en el Tribunal Constitucional       para que el Colegiado del Tribunal Constitucional “ADMITA” la demanda de acción de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1133 que establece inconstitucionalmente el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. Es de su conocimiento que el día 17SET2015 el TC notificó a la Presidencia de la Asociación ANAPPOMIL-“Grupo Coraje” para que se subsanen las omisiones advertidas por dicho Colegiado, concediendo un plazo de cinco (05) días. Al respecto, el 20SET2015 se dio cumplimiento a lo ordenado por      el TC, presentándose las subsanaciones advertidas por el Colegiado encontrándose listo para     su admisión y/o inadmisión. Por otra parte, no podemos dejar de lado y expresamos nuestra gratitud para anunciar el desprendimiento total y humano que ha tenido y sigue teniendo el          Dr. Juan Bautista Bardelli con  todos los pensionistas del gremio militar-policial de las FF.AA y PNP. Y, que a la fecha el Comandante PNP ® EMILIO PAREDES BASTOS Vicepresidente de la Asociación ANAPPOMIL-Grupo Coraje NO QUIERE PAGAR al mencionado letrado. Dicha persona tiene todo el dinero recaudado por APORTANTES Voluntarios a Nivel Nacional en el Banco Interbank. Cta. 4883057746097 de más de S/. 15,464.55 (Quince mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 55/100) nuevos soles desde AGO2013 hasta SET2014 sin contabilizar hasta DIC2015. Conforme al Acta ANAPPOMIL- Coraje de fecha 16SET2014. Asimismo, alertamos que el Com. PNP ® Paredes Bastos ha dividido a nuestra Asociación con fines oscuros desde NOV2014 a la fecha y el 09FEB2015 trató de impedir con otros Oficiales de la PNP en situación de retiro que      la demanda de acción de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1133 no se entregara a Mesa de Partes del TC. Asimismo, está utilizando el nombre de la Asociación del Grupo Coraje      y se hace pasar como Presidente del Grupo Coraje, asimismo hace ver logros como si fueran suyos de lo que hemos logrado en tan poco tiempo, inconcebiblemente está solicitando dinero    a incautos para pagar según él ha abogados que no están llevando nuestro caso, pretende       abrir otra cuenta bancaria por lo que reiteramos no se dejen sorprender. Por consiguiente, exhortamos al Com. PNP ® Paredes honre su compromiso en pagar al mencionado letrado, de conformidad con el Contrato de fecha 12JUN2014 quien suscribió el aludido Contrato.  

COLEGAS… LUCHEN POR SUS PENSIONES… MAÑANA SERÁ TARDE…


         GLADYS TINTAYA Vda. DE UGAZ                                        ROMMEL ROCA LAOS
                  Presidenta de la Asociación                                                    Comandante FAP ®
    Nacional, De Viudas, Deudos y Discapacitados                  Presidente de la Asociación Nacional                 
                            PNP-ANVYD                                                              ANAPPOMIL - Grupo “Coraje”
_________________________________________________________________________________         
Expediente N° 0009-2015-AI
                                                                                 Escrito Nro. 6
                                                                                 Cuaderno: Principal.
                                                                                 Sumilla:
                                                                                 Absuelve subsanación de errores.
SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
ROMMEL AUGUSTO ROCA LAOS, Comandante FAP ®, Presidente de la Asociación Nacional Policial Militar ANAPPOMIL - “Grupo Coraje”, en los seguidos  con el ESTADO - Poder Ejecutivo, sobre demanda de acción de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1133 que establece el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. Y, a lo prescrito en el artículo 2° numeral 23 y articulo 139° numeral 14 de la Constitución, referido al derecho a la legítima defensa y el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso respectivamente, ante Ud., respetuosamente digo:
Que, habiéndose notificado el día jueves 17 de setiembre de 2015 la resolución de ese Colegiado recaído en el auto S/n de fecha 16 de marzo     del 2015. Y, haber resuelto declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por seis mil ciudadanos contra diversos artículos del Decreto Legislativo N° 1133 que establece el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, concediéndonos CINCO días hábiles, desde la notificación de la presente resolución, a efectos de que subsanemos las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda en   los extremos señalados”. Y, siendo ello asi; y, a fin de cumplir con lo ordenado que es la de:
Exponer con claridad y precisión los argumentos o las razones que sustentan la invocada inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 5°, 15°, 20° al 23°, 25°, 26°, 29° al 31°, 36° al 38°, y la Tercera, Octava y Novena Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 1133”.  Procedemos a enunciar las razones:
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO 5°.- PENSIONES, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS
Los beneficiarios del presente régimen de pensiones solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes leyes anuales de presupuesto del Sector Público.
Está prohibido el abono de cualquier otro beneficio bajo cualquier denominación diferente al contemplado en el presente artículo, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provenga.
Argumentos de Forma:
Existe dentro de nuestro Estado de Derecho regímenes previsionales que por Mandato de Ley se les reconoce la pensión a pensionistas a razón de catorce (14) mensualidades. Tal es asi, que mediante el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 los pensionistas circunscriptos en este aludido régimen con veinte (20) o más adquirieron su derecho de gozar una pensión nivelable de conformidad con esta norma.   
Con Decreto de Urgencia N° 040-96, se reconoce 14 pensiones mensuales durante todo el año. Es asi, que mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de noviembre del 2003. Expediente N° 2362-2002-AA/TC en los seguidos por Doña Filomena Susana Fuentes Vda. De Casanova en los seguidos con el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa que se adjunta, en el Fundamento 2, dicho Colegiado han fundamentado que: “El abono de la pensión de la recurrente debe realizarse a razón de 14 mensualidades durante todo el año, siendo por consiguiente, el monto de la pensión mensual  equivalente a un catorceavo (1/14) de la sumatoria de todos los conceptos  que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año, en aplicación del Decreto de Urgencia N° 040-96”.      
El artículo 2º numeral 2 de la Constitución, establece: “Que toda persona tiene derecho A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole”. El cual es concordante con Normas Supracionales como es, el artículo 1º de la ¨Declaración Universal de los Derechos Humanos[1]¨ establece que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse los unos con los otros”. El artículo 2º de dicha Declaración, establece que: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. El artículo 7º, establece que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. El Artículo 8º, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”. Por consiguiente, El artículo 2° numeral 2 de la Constitución Política del Peru, El artículo 1°, 2°, 7º y 8º  de la mencionada Declaración Universal de los Derechos Humanos”, confiere, a cualquier ciudadano del mundo principios regionales y universales de reconocimiento de derechos iguales, de no discriminación de cualquier otra índole, de libertad, de dignidad, de expresión y otros. El Perú es signatario de esta acotada Declaración Universal. Para el presente caso, en nuestro País se reconoce catorce (14) mensualidades que perciben al año a un segmento de pensionistas del régimen de Pensiones del Decreto Ley  N° 20530 mientras que el segmento militar - policial de las FF.AA y PNP se le discrimina previsionalmente en esta cuestionada norma, ordenándose el  percibo anual de doce (12) pensiones mensuales.
Argumentos de Fondo:
El artículo 5º del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera derechos fundamentales de la persona como es el artículo 2º numeral 2, de la Constitución. Asimismo, trasgrede el artículo 1°, 2°, 7º y 8º  de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 15° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
- ARTÍCULO 15.- “OTORGAMIENTO” DE LA PENSIÓN DE RETIRO
La pensión de retiro se “otorga” de oficio, en base al reconocimiento de servicios, y serán autorizadas mediante resolución del administrador del Régimen de Pensiones del personal militar policial, y el pago deberá realizarse desde el mes siguiente al que el servidor estuvo en situación de actividad.
Argumentos de Forma:
Que, el término “otorgamiento” consignado es este cuestionado artículo, es un término inconstitucional, por cuanto el derecho pensionario no es otorgado sino “reconocido” por el Estado de conformidad con el artículo 10° de la Constitución. Tal asi, que  el Estado Peruano “reconoce” el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida¨. Conforme se encuentra prescrito en el artículo 10° de nuestra Carta Fundamental. Y, es en este sentido, que ya el Colegiado en sendas Ejecutorias del Tribunal Constitucional han fundamentado, como es la sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nro. 008-96-I/TC[2]. Pág. 148823, en el inciso e), Fundamentan corporativamente que: “En el primer parágrafo del Articulo 5°,  el término ¨otorgamiento¨, por cuanto el derecho no es otorgado sino ¨reconocido¨ por la administración de conformidad con el artículo 10º de la Constitución¨. (Anexo 34).      
Argumentos de Fondo:
El Artículo 15° del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el artículo 10° de la Constitución Política del Perú (Anexo 34).
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 20° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
- ARTICULO  20º.- CÁLCULO  DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL SERVICIO.
20.1.- Para el caso del- personal militar y policial la pensión de invalidez se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
  20.2.- Para los cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de Oficiales, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a la del Alférez o su grado equivalente en situación de actividad;
  20.3.- Para los alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal Suboficiales, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a la del Sub Oficial de Tercera o su grado equivalente en situación de actividad; y,
20.4.- Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a un Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad.
a.  Argumentos de Forma:
El Artículo 20° del DL. Nro. 1133 (Si bien es cierto el aludido DL tiene rango de ley) es una norma de rango inferior ante el Articulo 2° de la Ley N° 24373. Publicado el 29 de noviembre de 1985 se adjunta como Anexo, establece que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos del servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco (05) años a partir de producido el evento invalidarte, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será la equivalente al grado de Coronel”.    
De mismo modo, el cuestionado Artículo 20° del DL.N° 1133 es una norma de rango inferior ante el Articulo Único de la Ley N° 25413. Publicado el 12 de marzo de 1992 (Modifica el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 737 con el Texto siguiente: Articulo 2°, establece que: ¨Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que sufren de invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio son promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco (05) años a partir de ocurrido el acto invalidante. En el caso del personal en Servicio Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. (…). Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas.
La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente¨.  
El artículo 20º, contraviene el Artículo 2º de la Ley Nro. 24916. Publicado         el día 03 de noviembre de 1988 vigente, establece que: ¨Los miembros de      las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco (05) años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios, computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será la equivalente al grado de Coronel¨.
El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma,       bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente    Nro. 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo 56).
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, conforme lo ordena el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución.
b. Argumentos de Fondo:
El Artículo 20º del Decreto Legislativo N° 1133  vulnera el Artículo 51°, Articulo 138° (Segundo párrafo) y Articulo 168° de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 21° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO 21°.- ACCESO A LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PARA EL SERVICIO.
Tiene derecho a la pensión de incapacidad el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú declarado en incapacidad permanente debidamente comprobada, por causa distinta al acto del servicio a que se refieren los artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo.
Argumentos de Forma:
Esta norma contraviene el Artículo 48° (Causal por Enfermedad o Incapacidad Sicosomática), de la Ley N° 28359. Publicado el 13 de octubre del 2004 “Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas” vigente, esta norma legal se encuentra amparada en el Artículo 168° de la Constitución, el cual establece que: “El pase a la situación de retiro por enfermedad o incapacidad sicosomática, se produce cuando el Oficial este completamente incapacitado para el servicio, después de haber transcurrido dos (02) años de tratamiento, previo informe del organismo de sanidad respectivo: Informe de recomendación del Consejo de Investigación y aprobación del Comandante General de la respectiva Institución Armada”. No será de aplicación este articulo cuando se trate de la causal establecida por el inciso D) del artículo 31° de la presente Ley”.   
 El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente Vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo 56).
Se encuentra prescrito en nuestra Carta Fundamental que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, conforme lo ordena el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución. Por consiguiente, quepa en los jueces hacer prevalecer el principio de la jerarquía de las normas.
Argumentos de Fondo:
El Artículo 21º del Decreto Legislativo Nro. 1133, contraviene el Articulo 51°, Articulo 168° y el Articulo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución. 
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 22° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO 22°.- CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PARA EL SERVICIO.
22.1.       Para el caso del personal militar y policial que acredite un mínimo de veinte (20) años de servicio reales  y efectivos, la pensión de incapacidad se determina aplicando las reglas  para  el cálculo de la pensión  de retiro.
22.2.  Para el caso del personal militar y policial que acredite menos de veinte (20) años de servicio reales y efectivos, tiene derecho a percibir el 27,5% de la remuneración de referencia señalada en el numeral 14.1 del artículo 14° del presente Decreto Legislativo.
 Si el total del periodo de servicio fuera inferior a sesenta (60) meses, el promedio se calculará sobre la base de la remuneración pensionable percibida desde el primer mes hasta el último de servicio. En caso de que la incapacidad se hubiere producido antes de tener el personal militar y policial un mes de servicio, se considerará como remuneración pensionable la que hubiera podido percibir en ese mes.
22.3. Para los cadetes de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de Oficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Alférez o su grado equivalente en situación de actividad;
22.4      Para los alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal Suboficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su grado equivalente en situación de actividad; y,
22.5      Para el personal del servicio militar acuartelado, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad.
a. Argumentos de Forma:
Esta norma trasgrede el artículo el Artículo 16°, 17°, 18° incisos a), b) y c), del Reglamento del Decreto Ley N° 19846 (Anexo 74. Folio 362) dicha norma se ampara en el Artículo 168° de la Constitución.
Se encuentra prescrito que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que sufren de invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio son promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco (05) años a partir de ocurrido el acto invalidante. En el caso del personal en Servicio Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas. La promoción máxima para el nivel  de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel   o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente¨. Conforme se encuentra establecido en el Articulo Único de la Ley N° 25413 (Anexo 79. Folio 373). Esta mencionada Ley está vigente y no ha sido derogado por el Congreso de la Republica. Y, es una norma de rengo superior que el Artículo 22° del Decreto Legislativo N° 1133. Por consiguiente, el cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio del personal militar y policial de las FF.AA y PNP en todos los grados jerárquicos ya se encuentra establecido.
La norma cuestionada trasgrede el Artículo 174º, este precepto constitucional establece que ¨Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial. En ambos casos, los derechos indicados solo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial¨. Por consiguiente, el Artículo 174º, confiere, el principio de la equivalencia de que las remuneraciones y pensiones del personal militar y policial de las FF.AA y PNP en todos los grados de la jerarquía militar y policial son equitativos.
Por lo expuesto, es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior. Por lo que el Tribunal Constitucional ha establecido: ¨La validez en materia de justicia constitucional, (…) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal  y materialmente con la norma superior (v.g la Constitución). Constatada           la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad (…) ¨. (Fundamento 58. Expediente Nro. 047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández OP. Cit.).
b. Argumentos de Fondo:
El Artículo 22º del Decreto Legislativo Nro. 1133, contraviene el Artículo  38º, Articulo 51° Articulo 168° y Articulo 174° de la Constitución.    
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 23° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO 23°.- DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE INVALIDEZ O INCAPACIDAD.
Para percibir la pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal militar y policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, según corresponda, previo dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad respectiva.
Determinada la condición de invalidez o incapacidad, el Administrador del Régimen de Pensiones del personal militar y policial procederá al otorgamiento de la pensión previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo lo que corresponde.
El Reglamento  establecerá los procedimientos para su otorgamiento.
Argumentos de Forma:
Esta cuestionada norma de rango inferior contraviene el Artículo 48° de la Ley N° 28359. Publicado el 13 de octubre del 2004 “Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas” vigente, este articulo en comento se encuentra amparado en el Artículo 168° de la Constitución, establece que: “El pase a la situación de retiro por enfermedad o incapacidad sicosomática, se produce cuando el Oficial este completamente incapacitado para el servicio, después    de haber transcurrido dos (02) años de tratamiento, previo informe del organismo de sanidad respectivo: Informe de recomendación del Consejo de Investigación y aprobación del Comandante General de la respectiva Institución Armada”. No será de aplicación este articulo cuando se trate de la causal establecida por el inciso D) del artículo 31° de la presente Ley”. Por consiguiente, la determinación de la condición de invalidez o incapacidad, se sujeta a dos (02) requisitos legales. Primero, Que, el pase a la situación de retiro por incapacidad sicosomática, se produce cuando el Oficial este completamente incapacitado para el servicio, después  de haber transcurrido dos (02) años de tratamiento, previo informe del organismo de sanidad respectivo. Segundo, debe mediar un Informe de recomendación del Consejo de Investigación y aprobación del Comandante General de la respectiva Institución Armada.
El Artículo 23° del DL. 1133 contraviene el Artículo 1º de la Ley Nro. 25413. Publicada el 12 de marzo de 1992, dicha norma ordena que: ¨Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que sufren de invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio son promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco (05) años a partir de ocurrido el acto invalidante. En el caso del personal en Servicio Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. (…). Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente. Consecuentemente, la determinación de la pensión en la condición de invalidez o incapacidad para el servicio del personal militar y policial de las FF.AA y PNP ya se encuentra establecida.
Al respecto, se encuentra establecido en nuestra Constitución que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, conforme lo ordena el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución. Consecuentemente, es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior. Por lo que el Tribunal Constitucional ha establecido: ¨La validez en materia de justicia constitucional, (…) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad (…) ¨. (Fundamento 58. Expediente Nro. 047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández OP. Cit.).
En este orden tenemos que el Colegiado del Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente Vinculante, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo 56).
Argumentos de Fondo:
El Artículo 23º del Decreto Legislativo Nro. 1133, vulnera el Artículo  38º,       Artículo  51º, Artículo 138º (Segundo párrafo) y Articulo 168° de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 25° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO 25°.- TIPOS DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES.
Las Pensiones de Sobrevivientes que “otorga” el presente régimen son las siguientes:
Viudez;
Orfandad; y,
Ascendencia.
Argumentos de Forma:
El término que “otorga”  en este parágrafo es un término no apropiado, por cuanto la pensión de un régimen no se otorga sino es “reconocido” por el Estado de conformidad con el artículo 10° de la Constitución. Al respecto,  el Estado Peruano “reconoce” el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida¨. Conforme se encuentra prescrito en el artículo 10° de nuestra Carta Fundamental. Y, es en este sentido, que ya el Colegiado en sendas Ejecutorias del Tribunal Constitucional han fundamentado, como es la sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nro. 008-96-I/TC[3]. Pág. 148823, en el inciso e), Fundamentan corporativamente que: “En el primer parágrafo del Articulo 5°, el término ¨otorgamiento¨, por cuanto el derecho no es otorgado sino ¨reconocido¨ por la administración de conformidad con el artículo 10º de la Constitución¨. (Anexo 34. Foja 241).      
Argumentos de Fondo:
El Artículo 25° del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el artículo 10° de la Constitución Política del Perú.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 26° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO 26°.- ¨OTORGAMIENTO¨ DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Tienen derecho a pensión de sobrevivientes los beneficiarios del     causante que fallece en las siguientes condiciones:
Acto de servicio;
Situación de Actividad; y,
Condición de pensionista.
Argumentos de Forma:
Que, el término “otorgamiento” consignado es este aludido artículo, es un término inconstitucional, por cuanto el derecho pensionario no es otorgado     sino “reconocido” por el Estado de conformidad con el artículo 10° de la Constitución. Tal así, que  el Estado Peruano “reconoce” el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida¨. Conforme se encuentra prescrito en el artículo 10° de nuestra Carta Fundamental. Y, es en este sentido, que ya el Colegiado en sendas Ejecutorias del Tribunal Constitucional han fundamentado, como es la sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nro. 008-96-I/TC[4]. Pág. 148823, en el inciso e), Fundamentan corporativamente que: “En el primer parágrafo del Articulo     5°, el término ¨otorgamiento¨, por cuanto el derecho no es otorgado sino ¨reconocido¨ por la administración de conformidad con el artículo 10º de           la Constitución¨. (Anexo 34. Folio 241).      
Argumentos de Fondo:
El Artículo 26° del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el artículo 10° de la Constitución Política del Perú.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 29° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
- ARTÍCULO  29º.- PENSIONES  DE ORFANDAD.
29.1.- Tienen derecho a pensión  de orfandad los hijos  menores de dieciocho (18) años del causante o pensionistas fallecidos.
29.2.-Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes que el adoptante cumpla los sesenta (60) años, siempre que el fallecimiento ocurra después de treinta y seis (36) meses de producida la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso se produce en acto o consecuencia del servicio.
29.3.-Cumplidos los dieciocho (18) años, subsiste la pensión de orfandad en los siguientes casos:
Para los hijos que sigan estudios de nivel básico superior de educación, en forma ininterrumpida y satisfactoria, dentro del periodo regular lectivo, hasta los veintiún (21) años.
Para los hijos que adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella.
29.4 La pensión de orfandad será el equivalente al 20% de la pensión que percibía ó hubiera podido percibir el causante, por cada hijo con derecho a pensión. En ningún caso la distribución entre dichos beneficiarios, incluyendo la pensión de viudez, de ser el caso, podrá exceder el tope de 100% establecido en el párrafo anterior.
Argumentos de Forma:
Esta norma cuestionada de rango inferior en todo su contexto lesiona el Artículo 1º de la Ley N° 24373[5] (Anexo 77. Fojas 371) que es una norma de rango superior, establece que: ¨Los herederos de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que hayan fallecido o fallezcan en actos de servicios, con ocasión o como consecuencia del mismo, se acogerán al beneficio económico correspondiente a la remuneración de la clase inmediata superior cada cinco (05) años a partir de producido el deceso y hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel¨. Asimismo, la aludida norma cuestionada contraviene el Artículo Único de la Ley Nro. 25413[6] (Anexo 79. Fojas 373), establece - entre otros - que: ¨ (…). Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente[7] que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas. La promoción máxima para el nivel de    oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente¨.
Del mismo modo, el Artículo 29°, trasgrede el artículo 4º de la Ley N° 24533[8] vigente, establece que: ¨La pensiones y beneficios otorgados al personal militar / policial con veinte o más años y la de sobrevivientes cuyos causantes hayan prestado veinte (20) o más años de servicios al Estado, reconocidos de acuerdo con la Resolución Suprema correspondiente se nivelarán en forma progresiva con los haberes del personal en actividad del respectivo grado o categoría, en los términos que señalará la reglamentación. Las cedulas  de todos los pensionistas comprendidos en esta homologación deberán ser renovables¨. (Anexos 76. Folio 370). Consecuentemente dicho artículo cuestionado vulnera el principio de jerarquía de las normas.
El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente Vinculante, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo 56).
Esta establecido en nuestra Carta Fundamental que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, conforme se encuentra prescrito en el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución. Consecuentemente, es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior. Por lo que el Tribunal Constitucional ha establecido: ¨La validez en materia de justicia constitucional, (…) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad (…) ¨. (Fundamento 58. Expediente Nro. 047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández OP. Cit.).
Argumentos de Fondo:
El artículo 29°del Decreto Legislativo Nro. 1133, vulnera el Artículo  38º, Artículo  51º, Artículo 138º (Segundo párrafo) y Articulo 168° de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 30° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO 30°.- PENSIÓN DE ASCENDENCIA.
Tienen derecho a pensión de ascendencia el padre y la madre del causante o pensionista fallecido, siempre que a la fecha de deceso de este, concurran las siguientes condiciones:
Ser inválido o tener sesenta (60) o más años de edad;
Depender económicamente el causante;
No poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión que le correspondería; o,
No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en caso de           existir estos,  quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas       las pensiones de viudez y orfandad.
De no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendencia corresponderá al padre, la madre o a ambos en partes iguales.
El monto máximo de la pensión de ascendencia será igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía  hubiera podido percibir el causante.
Argumentos de Forma:
Esta norma cuestionada de rango inferior contraviene el Artículo 26° de la Ley N° 24533. Publicado el 20 de junio de 1986 vigente que es de rango superior, establece que:
La pensión de ascendientes se otorgara siempre que acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas, o ingresos superiores al monto de la pensión ni ser beneficiario del régimen de Seguridad Social en los siguientes casos:
De existir cónyuge o hijos o padres del causante, a estos últimos se le otorgará pensión, siempre que quede saldo disponible de la pensión del causante deducidas las pensiones de viudez u orfandad, y,
De no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendiente corresponderá al padre a la madreo a ambas en partes iguales.          
Que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, conforme se encuentra prescrito en el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución. Consecuentemente, es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior. Por lo que el Tribunal Constitucional ha establecido: ¨La validez en materia de justicia constitucional, (…) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad (…) ¨. (Fundamento 58. Expediente Nro. 047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández OP. Cit.).
El Colegiado del Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente Vinculante, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente        N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo 56).
Argumentos de Fondo:
El artículo 30°del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el Artículo  38º, Artículo  51º y Artículo 138º (Segundo párrafo) de la Constitución,   .  
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 31° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
 ARTÍCULO 31°.-  REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES:
Se otorgará pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha.
Argumentos de Forma:
El término “otorgamiento” consignado es este aludido artículo, es un término que no está consignado en el Artículo 10° de la Constitución, por cuanto el derecho pensionario no es otorgado sino “reconocido” por el Estado de conformidad con el artículo 10° de la Constitución. Tal asi, que  el Estado Peruano “reconoce” el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida¨. Conforme se encuentra prescrito en el artículo 10° de nuestra Carta Fundamental. Y, es en este sentido, que ya el Colegiado en sendas Ejecutorias del Tribunal Constitucional han fundamentado, como es la sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nro. 008-96-I/TC[9]. Pág. 148823, en el inciso e), Fundamentan corporativamente que: “En el primer parágrafo del Articulo 5°, el término ¨otorgamiento¨, por cuanto el derecho no es otorgado sino ¨reconocido¨ por la administración de conformidad con el artículo 10º de la Constitución¨. (Anexo 34. Folio 241).      
Argumentos de Fondo:
El Artículo 31° del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el artículo 10° de la Constitución Política del Perú.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 36° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO 36°.- OPCIÓN DE AFILIARSE A OTRO SISTEMA PREVISIONAL
El personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a situación de retiro sin haber alcanzado el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicios, y no tenga el derecho a recibir el Subsidio Póstumo o Subsidio por INVALIDEZ a que se refiere el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, podrá optar por acogerse al Sistema Nacional de Pensiones al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
En aquellos casos en que dicho personal se afilie al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, le corresponderá un Bono Previsional en función a sus aportes, incluidos los del Estado. Dicho bono se rige, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10° y 11° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de. Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97- EF, así como por lo establecido en el Decreto Supremo N° 180-94-EF, Decreto Legislativo N° 874 y la Ley N° 27617, en lo que corresponda.
A los que opten por asegurarse en el Sistema Nacional de Pensiones, el Estado les reconocerá los años de aportes efectivos, los cuales deberán ser  acreditados con una constancia de aportes emitida por la entidad que administre el régimen de pensiones del personal militar y policial al momento de su solicitud.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se dictarán las normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de la presente disposición.
Argumentos de Forma:
El Artículo 36° en todo su contexto contraviene el Artículo 168° de la Constitución, en razón que mediante la Sexta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nro. 19846 el cual se encuentra amparado por el Artículo 274[10] de la Constitución de 1978 de ese entonces, concordante con el vigente artículo 168[11] de la Constitución. Se dispuso que el Comando Conjunto de la Fuerza Armada, en coordinación con los Ministerios de Defensa, de Marina, de Aeronáutica y del Interior queda encargado de formular el proyecto de Decreto - Ley de Creación de la Caja de Pensiones Militar - Policial, dentro del término de ciento ochenta días a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto-Ley, debiendo iniciar su funcionamiento a partir del 1º de Enero de 1974.
Que, por Decreto Ley 19846 se UNIFICÓ el régimen de pensiones del personal de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, que el mismo dispositivo establece que las pensiones correspondientes al personal militar y policial que  se incorpore a la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales a partir del 1º de  Enero de 1974, estarán a cargo de la Caja de Pensiones Militar - Policial. Consecuentemente, mediante el Decreto Ley Nro. 21021 de fecha 17 de diciembre de 1974 se creó la Caja de Pensiones Militar- Policial como persona Jurídica con Derecho Público Interno a partir del 1º de enero de 1975, destinada a administrar el régimen de pago de las Pensiones y Compensaciones de sus miembros de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 19846, siendo sus miembros de la Caja de Pensiones Militar - Policial. El personal egresado a partir del 1º de Enero de 1974, de las Escuelas de Formación de Oficiales, de Personal Subalterno y de Personal Auxiliar de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales. Y, la duración de la Caja de Pensiones Militar- Policial será indefinida.
Que, el Artículo 95º del Reglamento del Decreto ley Nro. 19846 amparado en el Artículo 168° de la Constitución, señala textualmente lo siguiente: ¨En aplicación del artículo 187º de   la Constitución Política del Estado de 1978  - de ese entonces - , las pensiones a que se refiere la Ley Nro. 24640 serán de aplicación al personal Militar y Policial actualmente en situación de retiro, a partir de la fecha de vigencia de dicha ley y sin derecho a devengados; asimismo, solo será de aplicación a partir de la vigencia de la Ley 24640, a los sobrevivientes cuyos titulares estén incursos en el inciso a) del artículo 26º del presente reglamento¨.
Por todas las normas expuestas, se aprecia que el Gobierno de aquel entonces ya estableció y UNIFICÓ - hace varios años - mediante el Decreto Ley N° 21021 de fecha 17 de diciembre de 1974, la creación de la Caja de Pensiones Militar- Policial como entidad que administra el régimen pensionario para todo el personal militar - policial que pasa a la situación de retiro. Por tanto, la norma cuestionada contraviene el artículo 11º de la Constitución.
El Supremo Órgano de Control de la Constitución que es el Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional  que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente Vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo 56).
Que, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, conforme lo ordena el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución.
Que, corresponde al Presidente de la Republica ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decreto y resoluciones, conforme lo establece el artículo 118° numeral 8° de la Constitución a la fecha esta norma no ha sido reglamentada a la fecha como si ha sido reglamentado el Decreto Legislativo N° 1132 que “Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal Militar de las FF.AA y Policial de la PNP” mediante Decreto Supremo N° 013-2013-EF. Publicado el 24 de enero del 2013. Se menciona esta situación análoga dado que los Decretos legislativos N° 1132 y N° 1133 ambos fueron publicados el 09 de diciembre del 2012 y nos preguntamos ¿Por qué esta discriminación jurídica y trato diferenciado? Se reglamenta el DL. N° 1132 en enero del año 2013 y a la fecha no se reglamenta el DL. N° 1133. 
b. Argumentos de Fondo:
El Artículo 36º del Decreto Legislativo N° 1133 vulnera el Artículo 38°,          Artículo 51°, Artículo 118° numeral 8°, Articulo 138° (Segundo párrafo) y Articulo 168° de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 37° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTICULO 37º.-ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL.
Encárguese a la Caja de Pensiones Militar  Policial  la administración del régimen de pensiones del personal militar policial a que se refiere el presente Decreto Legislativo, quedando esta entidad autorizada a realizar con tal fin todas las funciones que sean necesarias, y de competencia al caso, a que se refiere el Decreto Ley N° 21021.
Argumentos de Forma:
El articulo 37° ha creado dos (02) Fondos (Para los antiguos pensionistas y nuevos pensionistas) los cuales son administrados por la  Caja De Pensiones Militar- Policial contraviniendo el Principio de Unificación, Universalidad, Progresividad y Solidaridad inherentes al Sistema de Seguridad Social, establecido en el artículo 10º de la Constitución.
Del mismo modo, el artículo cuestionado contraviene el artículo 1º de la Ley     N° 29362[12] el cual establece que: ¨Que, el Fondo Previsional a cargo de la Caja de Pensiones Militar- Policial y los recursos que lo constituyen son de carácter intangible y en ningún caso pueden ser donados, embargados, rematados, dados en garantía, cedidos, afectados por medidas judiciales o administrativas, o destinados para cualquier otro fin que no sea asegurar su rentabilidad en el tiempo y cumplir con las obligaciones previsionales, bajo responsabilidad, civil y administrativa¨. Ya se estableció y se unificó - desde hace varios años - con el Decreto Ley N° 21021 de fecha 17 de diciembre de 1974, que se creó exclusivamente para que la Caja de Pensiones Militar- Policial como entidad que administrara el régimen pensionario para todo el personal militar - policial que pase a la situación de retiro.
Que, el principio de jerarquía normativa, instituido en el artículo 51º de la Constitución[13], implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas. Al respecto, señala el Supremo Interprete de la Constitución[14] en cuanto al principio de jerarquía normativa, lo siguiente: ¨El principio de jerarquía como bien afirma Requena López,[15] es la imposición de un modo de organizar las normas vigentes en un Estado, consistente en hacer depender la validez de unas sobre otras. Así, una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de ésta depende de aquella. (…).  La Constitución es una especie de súper ley, de norma normarum,    que ocupa el vértice de la pirámide normativa. (…). Es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior. En ese sentido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 58 ha establecido: ¨¨La validez en materia de justicia constitucional, (…) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad (…). En el Fundamento 59, señalan que el principio de jerarquía es el único instrumento que permite garantizar la validez de las normas jurídicas categorialmente inferiores. Ergo, la invalidez es la consecuencia necesaria de la infracción de tal principio. (…). En nuestro ordenamiento existen las siguientes categorías normativas y sus subsecuentes grados: Primera Categoría: Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional: 1er. Grado: La Constitución. (…). Segunda Categoría: Las leyes y las normas con rango o de ley. (…). 
El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente Vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo 56).
Que, las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Conforme lo señala el Artículo 168º de la Constitución.
Que, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, conforme se encuentra prescrito en el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución.
Argumentos de Fondo:
El Artículo 37° del Decreto Legislativo N° 1133 vulnera el Artículo 10°,          Artículo 38°, Artículo 51°, Articulo 138° (Segundo párrafo) y Articulo 168° de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 38° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTICULO 38º.- REGISTRO INDIVIDUAL DE APORTACIONES AL RÉGIMEN      DE PENSIONES DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL.-
Créase el Registro Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones del personal militar y policial, la que deberá contener el registro de las aportaciones a dicho sistema, individualizadas por cada personal militar  policial.
Este personal tiene derecho a solicitar cada cinco (5) años un certificado con la información actualizada de sus aportes al Régimen de Pensiones del personal militar y - policial.
Argumentos de Forma:
El Artículo 38° contraviene Artículo 56º (Segundo párrafo) de la Ley N° 28359 ¨Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas¨ vigente, establece que: ¨El Oficial que pase al retiro por la causal de renovación continuara cotizando sus aportes previsionales hasta cumplir treinta (30) años de servicios¨.
Que, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, conforme se encuentra prescrito en el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución. Por consiguiente, es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior. Por lo que el Tribunal Constitucional ha establecido: ¨La validez en materia de justicia constitucional, (…) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad (…) ¨. (Fundamento 58. Expediente Nro. 047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández OP. Cit.).
Que, las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Conforme lo establece el Artículo 168º de la Constitución.
El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional      que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente Vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo 56).
El artículo 38º del Decreto Ley Nro. 1133 no ha sido reglamentado a la fecha, contraviniendo el artículo 118º numeral 8 de la Constitución, el cual establece que corresponde al Presidente de la Republica: ¨Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones¨.
Argumentos de Fondo:
El Artículo 38° del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el artículo 38º, Artículo 51º, Artículo 118º numeral 8 y artículo 138º (Segundo párrafo) de la Constitución.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA TERCERA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
TERCERA: DEL  REINICIO DE LA ACTIVIDAD  LABORAL  PARA EL ESTADO.
En el caso del pensionista del régimen del Decreto Ley N° 19846 que accedió a dicha pensión antes de la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que reinicie o hubiera reiniciado actividad laboral para el Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo desempeñado todos aquellos conceptos adicionales a la pensión que viene percibiendo.
Para el caso del pensionista del régimen del Decreto Ley N° 19846 que accedió a dicha pensión con posterioridad a la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, que reinicie actividad laboral para el Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo desempeñado, un porcentaje de su pensión, de acuerdo a la siguiente tabla:


Grados equivalentes para Oficiales

Porcentaje
de la
Pensión

Ejército
Marina de Guerra
Fuerza
Aérea
Policía
Nacional
General de División
Vicealmirante
Teniente
General
Teniente
General
70%
General de Brigada
Contraalmirante
Mayor
G eneral
General
65%
Coronel
Capitán de Navío
Coronel
Coronel
60%
Teniente
Coronel
Capitán de
Fragata
Comandante
Comandante
40%
Mayor

Capitán de
Corbeta
Mayor
Mayor
-30%

















Grados equivalentes para  Sub-oficiales
Porcentaje
de la
Pensión
Ejército
Marina de Guerra
Fuerza
Aérea
Policía
Nacional

Técnico Jefe  Superior
Técnico Superior  Primero

Técnico
Supervisor

Sub. Oficial  Superior
17%
Técnico Jefe 
Técnico
 Superior  Segundo
 Técnico 
Supervisor
Inspector
 Sub. Oficial  Brigadier.
17%
Técnico  Primera  
Técnico  Primera  
Técnico  Primera  
Sub. Oficial
T écnico  Primera  
14%

Argumentos de Forma:
La TERCERA Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo            N° 1133 contraviene el artículo 174º de la Constitución, el cual prescribe que: ¨Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial….¨. Por consiguiente, el personal militar y policial de las FF.AA y PNP, en el caso del personal en retiro FF.AA y PNP que reingrese a la situación de actividad al amparo de este precepto constitucional tiene derecho que cuando nuevamente sea pasado al retiro su pensión sea equivalente con su par en actividad del mismo grado.
El pensionista que pasó al retiro al amparo del régimen del Decreto Ley N° 19846 y  
reinicia su actividad laboral para el Estado por  Mandato Judicial con posterioridad a la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no puede sufrir discriminación económica ante sus pares en actividad lo cual contraviene el articulo 2° numeral 2 y articulo 26° numeral 1, de la Constitución.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, conforme se encuentra prescrito en el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución. Por consiguiente, es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior. Por lo que el Tribunal Constitucional ha establecido: ¨La validez en materia de justicia constitucional, (…) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad (…) ¨. (Fundamento 58. Expediente Nro. 047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández OP. Cit.).
El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional      que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente Vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo 56).
Argumentos de Fondo:
La TERCERA Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el artículo 2º numeral 2, articulo 26° numeral 1, articulo 38°, articulo 51°, articulo 138° (Segundo párrafo)  y artículo 174º de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OCTAVA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
OCTAVA.- MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12° Y 13° DEL DECRETO LEY      N° 21021.
Modifíquense los artículos 12° y 13° del Decreto Ley N°21021 por el siguiente texto:
"Artículo 12°.- Del  Consejo Directivo.
La Dirección de la Caja está a cargo del Consejo Directivo, el mismo que se conforma de la siguiente manera:
Un (01) director designado por los Ministros de Defensa, Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas, quien lo presidirá;
Dos (02) directores designados por el Ministro de Defensa;
Dos (02) directores designados por el Ministro del Interior; y,
Dos (02) directores designados por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dos (02) representantes de los pensionistas de la Caja de Pensiones Militar Policial, uno proveniente de la Policía Nacional del Perú, y otro de las Fuerzas Armadas.
Para ser designado miembro del Consejo Directivo se requiere tener formación y experiencia en materia previsional o en administración económico-financiera. Asimismo, los integrantes del Consejo Directivo, a excepción de los representantes de los pensionistas, no deben de pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 19846 ni al Régimen de pensiones militar policial regulado por la presente norma.
Los miembros del Consejo Directivo no pueden desempeñar cargo alguno en la Caja.
"Artículo 13°.- Nombramiento de Directores del Consejo Directivo
Los Directores del Consejo Directivo son nombrados por RESOLUCION SUPREMA refrendada por los Ministros de los Sectores correspondientes: Su mandato se ejerce por un periodo de dos (02) años, prorrogable por una (01) sola vez y por el mismo plazo.
Argumentos de Forma:
La Octava Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 1133 es una norma de rango inferior que contraviene el artículo 1° de la Ley N° 28962. Publicado el 23 de enero del 2007 que es una norma de rango superior. Dicha norma establece taxativamente que el Consejo Directivo de la Caja de Pensiones Militar Policial debe estar conformada por siete (07) miembros e igualmente dispone que para ser designado miembros del Consejo Directivo estos necesariamente deben haber EGRESADO de sus respectivos Centros de Formación con posterioridad  al mes de enero del año 1974.
Del mismo modo, contraviene el artículo 13° de la Ley N° 28541 vigente a la fecha que se adjunta, que en relación al nombramiento de Directores del Consejo Directivo son nombrados por RESOLUCION MINISTERIAL y no con RESOLUCIÓN SUPREMA como se señala en la norma cuestionada la misma que  no tiene validez por cuanto atenta contra el principio de la jerarquía de normas más aun estando en vigencia la acotada Ley N° 28541 dentro de un Estado Constitucional de Derecho.
Que, en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, conforme se encuentra prescrito en el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución.
Que, el Principio de Jerarquía Normativa, instituido en el artículo 51º de la Constitución, implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas. Al respecto, señala el Supremo Interprete de la Constitución[16] en cuanto al principio de jerarquía normativa, lo siguiente: ¨El principio de jerarquía como bien afirma Requena López,[17] es la imposición de un modo de organizar las normas vigentes en un Estado, consistente en hacer depender la validez de unas sobre otras. Así, una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de ésta depende de aquella. (…). 
La Constitución es una especie de súper ley, de norma normarum,    que ocupa el vértice de la pirámide normativa. (…). Es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior.
58. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha establecido:
La validez en materia de justicia constitucional, (…) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad (…).
59. De lo expuesto se colige que el principio de jerarquía es el único instrumento que permite garantizar la validez de las normas jurídicas categorialmente inferiores. Ergo, la invalidez es la consecuencia necesaria de la infracción de tal principio. (…).
En nuestro ordenamiento existen las siguientes categorías normativas y sus subsecuentes grados:
Primera Categoría
Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional
1er. Grado: La Constitución. (…).
Segunda Categoría
Las leyes y las normas con rango o de ley. (…).   
El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional      que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente Vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo 56).
Que, las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Conforme lo señala el Artículo 168º de la Constitución.
Argumentos de Fondo:
La Octava Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 1133 vulnera el Artículo 38°, Artículo 51°, Articulo 138° (Segundo párrafo) y Articulo 168° de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NOVENA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
NOVENA.- DE LA REGLAMENTACIÓN.-
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas con opinión de los Ministerios de Defensa y del Interior se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la Mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.
Argumentos de Forma:
Argumentos de Forma:
La NOVENA Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nro.1133 contraviene el artículo 118º numeral 8 de la Constitución, el cual ordena que: ¨Corresponde al Presidente de la Republica: ¨Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas;           y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones¨. En este sentido, se atenta contra una  norma constitucional que ésta obligación solo alcanza al Presidente de la Republica mas no a los Ministros de los Sectores de Economía y Finanzas, De Defensa y del Interior.
A todo esto cabe ser mención que el Decreto Legislativo N° 1133 que “Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal Militar de las FF.AA y Policial de la PNP” ya fue reglamentada por el Presidente de la Republica de acuerdo a sus obligaciones constitucionales mediante el Decreto Supremo        N° 013-EF[18] sin embargo han trascurrido más de cuatro (04) años sin que la citada norma haya sido reglamentada en razón de que esta obligación constitucional solo le alcanza al Presidente de la Republica y no como inconstitucionalmente han facultado a los Ministros de Economía y Finanzas, De Defensa y del Interior. Por consiguiente, se configura una discriminación jurídica en razón de que se reglamenta el Decreto Legislativo N° 1132 y no se reglamenta a la fecha el Decreto Legislativo N° 1133, afectándose el artículo 2° numeral 2 de la Constitución.
De acuerdo a lo prescrito en el artículo 121° de la Constitución, los Ministros dentro de sus funciones determinadas por ley no les alcanza la obligación constitucional de reglamentar las leyes por cuanto este mandato imperativo de la Carta Fundamental solo lo obliga al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.    
Argumentos de Fondo:
La NOVENA Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el artículo 2° numeral 2, artículo 118º numeral 8 y artículo 121° de la Constitución.
PRIMER OTROSI DIGO: Se adjuntan los Anexos correspondientes:
 ANEXO 96.- Copia fotostática simple del  Fundamento 2, de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de noviembre del 2003. Expediente N° 2362-2002-AA/TC en los seguidos por Doña Filomena Susana Fuentes Vda. De Casanova en los seguidos con el Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa  en donde Fundamentan que: “El abono de la pensión de la recurrente debe realizarse a razón de 14 mensualidades durante todo el año, siendo por consiguiente, el monto de la pensión mensual  equivalente a un catorceavo (1/14) de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año, en aplicación del Decreto de Urgencia N° 040-96”.     
ANEXO 97.- Copia fotostática simple del artículo 1° de la Ley N° 28962. Publicado el 23 de enero del 2007.
ANEXO 98.- Copia fotostática simple de la Ley N° 28541.
ANEXO 99.- Copia fotostática simple de la Jerarquía Normativa.
                                                                                     POR TANTO:
                                                                       Ruego a usted señor Presidente tener por absuelto su mandato dentro del término y proveer con arreglo a ley.
                                                                                                   Lima, miércoles 23 de setiembre de 2015.


[1] Suscrita en Paris, el 10 de Diciembre de 1948 por la Asamblea General de la Naciones Unidas. Incorporada a la legislación nacional mediante Resolución Legislativa Nro. 13282 el 16 de diciembre de1959. 
[2] Publicado el día 26 de abril de 1997.
[3] Publicado el día 26 de abril de 1997.
[4] Publicado el día 26 de abril de 1997.
[5] Publicado el 29 de noviembre de 1985.
[6] Publicado el 12 de marzo de 1992.  
[7]  El Artículo 22° del Decreto Ley N° 19846, establece que: La pensión de Sobrevivientes comprende la de Viudez, Orfandad y Ascendientes (Anexo 73. Folio 356).
[8] Publicado el 20 de junio de 1986.
[9] Publicado el día 26 de abril de 1997.
[10] Articulo 274º.-  Las leyes y reglamentos respectivos regulan la organización, funciones, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.
[11] Articulo 198º.- Las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.
[12] Publicado el 20 de mayo del 2009.
      [13] La Constitución prevalece sobre toda norma legal; sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del estado (…). 
  [14] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL EXP. Nro. 047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martin (demandante) contra el Congreso de la Republica (demandado), Asunto: Demanda de Inconstitucionalidad en Representación del Gobierno Regional de San Martin, contra la Ley Nro. 27971 (Ley que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el concurso público autorizado por la Ley Nro. 27971). 
  [15] REQUENA LÓPEZ, Tomás. El principio de jerarquía normativa. Madrid: Civitas, 2004, p. 133. En: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL EXP. Nro. 047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández OP. Cit.
  [16] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL EXP. Nro. 047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martin (demandante) contra el Congreso de la Republica (demandado), Asunto: Demanda de Inconstitucionalidad en Representación del Gobierno Regional de San Martin, contra la Ley Nro. 27971 (Ley que faculta el nombramiento de los profesores aprobados en el concurso público autorizado por la Ley Nro. 27971). 
  [17] REQUENA LÓPEZ, Tomás. El principio de jerarquía normativa. Madrid: Civitas, 2004, p. 133. En: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL EXP. Nro. 047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández OP. Cit.
[18] Publicado el 24 de enero del 2013.

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