CONVOCATORIA DE PROTESTA EN DEFENSA DE
NUESTROS DERECHOS CONCULCADOS: VIERNES 15 DE ENERO 2016, DESDE LAS 10.00 HORAS,
FRENTE AL TC
Estimado Julio:
Falta pocos meses para
que el Sr. Ollanta Humala Tasso Jefe Supremo de las FF.AA y PNP deje el sillón
Presidencial para enfrentar al siguiente mes de su salida un proceso para
responder ante la historia y ante la gran familia Militar y Policial. Por
tanto, permíteme Julio a través de tu correo dirigirme al Presidente de la
Republica para preguntarle lo siguiente:
¿Por qué? condeno a nuestras viudas de policías y militares al pago
mensual del 50%. (Art. 28° del DL. 1133)... Ellas no merecen este trato
económico señor Presidente de la Republica sus esposos combatieron y
sucumbieron heroicamente ante las hordas delincuenciales y terrorismo para
defender la Patria interna como externamente y defender aun esta débil
democracia.
¿Por qué? condeno al personal de Inválidos e Incapacitados de
policías y militares de las FF.AA y PNP que para tener acceso a la pensión de Invalidez
tienen que acreditar un mínimo de 30 años de servicios reales y efectivos (Art.
19° del DL. 1133). Si Ud., sabe perfectamente como Jefe Supremo de las FF.AA y
PNP que las más altas probabilidades de ser invalido y/o incapacitado no
solamente es en etapa de formación (18 años) sino después de haber egresado de
su Institución (21 años), como encontrarse en capacitación y perfeccionamiento
(22 a 28 años).
¿Por qué? arbitrariamente ha discriminado económicamente al
personal de pensionistas sin excepción de las FF.AA y PNP (Primer párrafo de la
SEGUNDA Disposición Complementaria del DL. 1133) que pasaron al retiro antes
del 10 de diciembre del 2012 si tienen todos ellos derecho a que se les renueve
su Cedula Renovable al amparo del artículo 168° y 174° de la Constitución.
Y, existen muchas más
preguntas Sr. Presidente de la Republica y Jefe Supremo de las FF.AA y PNP que
tendrá que responder en su debida oportunidad. Salvo que usted intente
fugar del País y pida asilo político en alguna Nación de su conveniencia.
Para la tranquilidad de los señores pensionistas de las FF.AA y PNP los artículos que han sido mencionados líneas arriba el Colegiado del Tribunal Constitucional - entre otros artículos - han CALIFICADO que son INCONSTITUCIONALES tanto de Forma como de Fondo por contravenir los artículos 2°.2, 2°.21, 10°, 26°.1, 26°.2, 51°, 53°, 70°, 118°.8, 138°, 168°, 174° y 200° de la Constitución, conforme lo acredito con el Fundamento 18 del Auto de Calificación de fecha 16MAR2015 del Tribunal Constitucional, notificado a esta Presidencia el día 17SET2015 que adjunto. Y, que momentáneamente resolvió declarar inadmisible concediéndonos 5 días para subsanar la observaciones hechas por el Colegiado del TC.
Dichas observaciones ya fueron absueltas en el plazo otorgado. Motivo por el cual hemos convocado a la gran mayoría de pensionistas de las FF.AA y PNP a un Plantón para este viernes 15ENE2016 desde las 10:00 a 12:00 horas en el Frontis del TC para que sea ADMITIDA nuestra demanda de acción de inconstitucionalidad del DL. 1133 que establece el "Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial" para lo cual adjunto el Comunicado respectivo. Abrigando la esperanza que esta vez los pensionistas militares y policías de las FF.AA y PNP del área de Lima y Callao estemos UNIDOS en ese día del Plantón para defender a ultranza nuestra pensión que a la fecha de encuentra INEQUIVALENTE con nuestros pares en actividad desde diciembre del 2012.
Para la tranquilidad de los señores pensionistas de las FF.AA y PNP los artículos que han sido mencionados líneas arriba el Colegiado del Tribunal Constitucional - entre otros artículos - han CALIFICADO que son INCONSTITUCIONALES tanto de Forma como de Fondo por contravenir los artículos 2°.2, 2°.21, 10°, 26°.1, 26°.2, 51°, 53°, 70°, 118°.8, 138°, 168°, 174° y 200° de la Constitución, conforme lo acredito con el Fundamento 18 del Auto de Calificación de fecha 16MAR2015 del Tribunal Constitucional, notificado a esta Presidencia el día 17SET2015 que adjunto. Y, que momentáneamente resolvió declarar inadmisible concediéndonos 5 días para subsanar la observaciones hechas por el Colegiado del TC.
Dichas observaciones ya fueron absueltas en el plazo otorgado. Motivo por el cual hemos convocado a la gran mayoría de pensionistas de las FF.AA y PNP a un Plantón para este viernes 15ENE2016 desde las 10:00 a 12:00 horas en el Frontis del TC para que sea ADMITIDA nuestra demanda de acción de inconstitucionalidad del DL. 1133 que establece el "Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial" para lo cual adjunto el Comunicado respectivo. Abrigando la esperanza que esta vez los pensionistas militares y policías de las FF.AA y PNP del área de Lima y Callao estemos UNIDOS en ese día del Plantón para defender a ultranza nuestra pensión que a la fecha de encuentra INEQUIVALENTE con nuestros pares en actividad desde diciembre del 2012.
Sin más que decirte me despido
con un fuerte abrazo apreciado amigo
Rommel Roca Laos Comandante FAP (r)
Promotor de más de 5,000
Firmas a Nivel Nacional y Presidente de la Asociación Nacional Policial Militar
- "Grupo
Coraje".
Asociación
Nacional Policial Militar - Grupo “Coraje”
COMUNICADO N° 028-30DIC2015
Se invita a las
señoras Viudas, Discapacitados, Inválidos, Deudos, Herederos, Ascendientes (Madre
y Padre) y Pensionistas Militares - Policías de las FF.AA
y PNP a que se sumen al Plantón el
día viernes 15-ENE-2016 desde las 10:00 a 12:00 horas en el Tribunal
Constitucional
para
que el Colegiado del Tribunal Constitucional “ADMITA” la demanda de acción de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1133 que
establece inconstitucionalmente el “Ordenamiento
Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”. Es de
su conocimiento que el día 17SET2015 el
TC notificó a la Presidencia de la
Asociación ANAPPOMIL-“Grupo Coraje”
para que se subsanen las omisiones advertidas por dicho Colegiado, concediendo
un plazo de cinco (05) días. Al respecto, el 20SET2015 se dio cumplimiento a lo ordenado por el TC, presentándose las subsanaciones
advertidas por el Colegiado encontrándose listo para su admisión
y/o inadmisión. Por otra parte,
no podemos dejar de lado y expresamos nuestra gratitud para anunciar el
desprendimiento total y humano que ha tenido y sigue teniendo el Dr.
Juan Bautista Bardelli con todos los
pensionistas del gremio militar-policial de las FF.AA y PNP. Y, que a la fecha
el Comandante PNP ® EMILIO PAREDES
BASTOS Vicepresidente de la Asociación ANAPPOMIL-Grupo Coraje NO QUIERE PAGAR al mencionado letrado.
Dicha persona tiene todo el dinero recaudado por APORTANTES Voluntarios a Nivel
Nacional en el Banco Interbank.
Cta. 4883057746097 de más de S/.
15,464.55 (Quince mil cuatrocientos sesenta y
cuatro con 55/100) nuevos soles desde AGO2013 hasta SET2014 sin contabilizar hasta DIC2015. Conforme al Acta ANAPPOMIL-
Coraje de fecha 16SET2014. Asimismo, alertamos
que el Com. PNP ® Paredes Bastos ha
dividido a nuestra Asociación con fines oscuros desde NOV2014 a la fecha y el 09FEB2015
trató de impedir con otros Oficiales de la PNP en situación de retiro
que la demanda de acción de
inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 1133 no se entregara a Mesa de
Partes del TC. Asimismo, está
utilizando el nombre de la Asociación del Grupo Coraje y se
hace pasar como Presidente del Grupo Coraje, asimismo hace ver logros como
si fueran suyos de lo que hemos logrado en tan poco tiempo, inconcebiblemente está solicitando dinero a incautos para pagar según él ha abogados
que no están llevando nuestro caso, pretende abrir otra cuenta bancaria por lo que
reiteramos no se dejen sorprender.
Por consiguiente, exhortamos al Com. PNP ® Paredes honre su compromiso en pagar
al mencionado letrado, de conformidad con el Contrato de fecha 12JUN2014 quien suscribió el aludido
Contrato.
COLEGAS… LUCHEN POR SUS PENSIONES… MAÑANA
SERÁ TARDE…
GLADYS TINTAYA Vda. DE UGAZ ROMMEL ROCA LAOS
Presidenta de la Asociación Comandante FAP ®
Nacional, De
Viudas, Deudos y Discapacitados Presidente de la Asociación Nacional
PNP-ANVYD
ANAPPOMIL - Grupo
“Coraje”
_________________________________________________________________________________
Expediente
N° 0009-2015-AI
Escrito
Nro. 6
Cuaderno:
Principal.
Sumilla:
Absuelve
subsanación de errores.
SEÑOR PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
ROMMEL AUGUSTO ROCA LAOS, Comandante
FAP ®, Presidente de la Asociación Nacional Policial Militar ANAPPOMIL - “Grupo
Coraje”, en los seguidos con el ESTADO -
Poder Ejecutivo, sobre demanda de acción de inconstitucionalidad del Decreto
Legislativo N° 1133 que establece el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones
del Personal Militar y Policial”. Y, a lo prescrito en el artículo 2° numeral 23
y articulo 139° numeral 14 de la Constitución, referido al derecho a la legítima
defensa y el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún
estado del proceso respectivamente, ante Ud., respetuosamente digo:
Que, habiéndose notificado el día
jueves 17 de setiembre de 2015 la resolución de ese Colegiado recaído en el
auto S/n de fecha 16 de marzo del
2015. Y, haber resuelto declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por seis mil ciudadanos contra diversos artículos del Decreto
Legislativo N° 1133 que establece el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del
Personal Militar y Policial”, concediéndonos CINCO días hábiles, desde la
notificación de la presente resolución, a efectos de que subsanemos las
omisiones advertidas, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda
en los extremos señalados”. Y, siendo
ello asi; y, a fin de cumplir con lo ordenado que es la de:
“Exponer con claridad y
precisión los argumentos o las razones que sustentan la invocada inconstitucionalidad
por el fondo de los artículos 5°, 15°, 20° al 23°, 25°, 26°, 29° al 31°, 36° al
38°, y la Tercera, Octava y Novena Disposiciones Complementarias Finales del
Decreto Legislativo N° 1133”. Procedemos
a enunciar las razones:
RAZONES
QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO LEGISLATIVO N°
1133:
ARTÍCULO 5°.- PENSIONES, BONIFICACIONES Y BENEFICIOS
Los
beneficiarios del presente régimen de pensiones solo percibirán anualmente doce
(12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir los Aguinaldos
por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos
en las correspondientes leyes anuales de presupuesto del Sector Público.
Está prohibido el abono de cualquier otro beneficio bajo
cualquier denominación diferente al contemplado en el presente artículo,
indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provenga.
Argumentos
de Forma:
Existe dentro de nuestro Estado de Derecho regímenes previsionales que por Mandato de Ley se les reconoce la
pensión a pensionistas a razón de catorce (14) mensualidades. Tal es asi, que
mediante el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 los pensionistas circunscriptos
en este aludido régimen con veinte (20) o más adquirieron su derecho de gozar
una pensión nivelable de conformidad con esta norma.
Con Decreto de Urgencia N° 040-96, se
reconoce 14 pensiones mensuales durante todo el año. Es asi, que mediante sentencia
del Tribunal Constitucional de fecha 28 de noviembre del 2003. Expediente N°
2362-2002-AA/TC en los seguidos por Doña Filomena Susana Fuentes Vda. De
Casanova en los seguidos con el Alcalde de la Municipalidad Provincial del
Santa que se adjunta, en el Fundamento 2, dicho Colegiado han fundamentado que:
“El abono de la pensión de la recurrente debe realizarse a razón de 14
mensualidades durante todo el año, siendo por consiguiente, el monto de la
pensión mensual equivalente a un
catorceavo (1/14) de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el
pensionista durante el año, en aplicación del Decreto de Urgencia N° 040-96”.
El artículo 2º numeral 2 de la Constitución, establece: “Que toda
persona tiene derecho A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica, o de cualquier otra índole”. El cual es concordante con
Normas Supracionales como es, el artículo 1º de la ¨Declaración Universal de
los Derechos Humanos[1]¨ establece que: “Todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse los unos con los otros”. El artículo 2º de dicha
Declaración, establece que: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades
en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. El artículo
7º, establece que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta
Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. El Artículo 8º, establece:
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución o por la Ley”. Por consiguiente, El artículo 2°
numeral 2 de la Constitución Política del Peru, El artículo 1°, 2°, 7º y
8º de la mencionada Declaración
Universal de los Derechos Humanos”, confiere, a cualquier ciudadano del mundo
principios regionales y universales de reconocimiento de derechos iguales, de no
discriminación de cualquier otra índole, de libertad, de dignidad, de expresión
y otros. El Perú es signatario de esta acotada Declaración Universal. Para el
presente caso, en nuestro País se reconoce catorce (14) mensualidades que perciben al año a un segmento de pensionistas del régimen de Pensiones del
Decreto Ley N° 20530 mientras que el segmento militar - policial de
las FF.AA y PNP se le discrimina previsionalmente en esta cuestionada norma, ordenándose
el percibo anual de doce (12) pensiones mensuales.
Argumentos de Fondo:
El artículo 5º del Decreto Legislativo Nro.
1133 vulnera derechos fundamentales de la persona como es el artículo 2º
numeral 2, de la Constitución. Asimismo, trasgrede el artículo 1°, 2°, 7º y 8º de la “Declaración Universal de los Derechos
Humanos”.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 15° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
- ARTÍCULO
15.- “OTORGAMIENTO” DE LA PENSIÓN DE RETIRO
La pensión de
retiro se “otorga” de oficio, en base al reconocimiento de servicios, y serán
autorizadas mediante resolución del administrador del Régimen de Pensiones del
personal militar policial, y el pago deberá realizarse desde el mes siguiente
al que el servidor estuvo en situación de actividad.
Argumentos de Forma:
Que, el término “otorgamiento” consignado es este cuestionado artículo, es un término inconstitucional,
por cuanto el derecho pensionario no es otorgado sino “reconocido” por
el Estado de conformidad con el artículo 10° de la Constitución. Tal asi,
que el Estado Peruano “reconoce” el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social,
para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la
elevación de su calidad de vida¨. Conforme se encuentra prescrito en el artículo 10° de nuestra
Carta Fundamental. Y, es en este sentido, que ya el Colegiado en sendas
Ejecutorias del Tribunal Constitucional han fundamentado, como es la sentencia del
Tribunal Constitucional. Expediente Nro. 008-96-I/TC[2]. Pág. 148823, en el
inciso e), Fundamentan corporativamente que: “En el primer parágrafo del
Articulo 5°, el término ¨otorgamiento¨,
por cuanto el derecho no es otorgado sino ¨reconocido¨ por la administración de
conformidad con el artículo 10º de la Constitución¨. (Anexo 34).
Argumentos de Fondo:
El Artículo 15° del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el artículo 10° de la Constitución Política del Perú (Anexo 34).
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 20° DEL DECRETO
LEGISLATIVO N° 1133:
- ARTICULO 20º.- CÁLCULO
DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL SERVICIO.
20.1.- Para el caso del-
personal militar y policial la pensión de invalidez se determina aplicando las
reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
20.2.-
Para los cadetes de los Institutos Armados y
Policía Nacional del Perú de formación de Oficiales, la pensión de invalidez
corresponde al 55% de la remuneración pensionable correspondiente a la del
Alférez o su grado equivalente en situación de actividad;
20.3.- Para los alumnos de los Institutos
Armados y Policía Nacional del Perú de formación de personal Suboficiales, la
pensión de invalidez corresponde al 55% de la remuneración pensionable
correspondiente a la del Sub Oficial de Tercera o su grado equivalente en
situación de actividad; y,
20.4.- Para el personal
del servicio militar acuartelado, la pensión de invalidez corresponde al 55% de
la remuneración pensionable correspondiente a un Sub Oficial de Tercera o su
equivalente en situación de actividad.
a. Argumentos
de Forma:
El Artículo 20° del DL. Nro. 1133 (Si bien es cierto el aludido DL tiene rango de ley) es una norma de rango inferior ante el Articulo
2° de la Ley N° 24373. Publicado el 29 de noviembre de 1985 se adjunta como Anexo, establece que:
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que resulten con
invalidez permanente o la hayan obtenido en actos del servicio, con ocasión o
como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la
clase inmediata superior cada cinco (05) años a partir de producido el evento
invalidarte, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de
ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será la
equivalente al grado de Coronel”.
De mismo modo, el cuestionado Artículo 20° del
DL.N° 1133 es una norma de rango inferior ante el Articulo Único de la Ley N°
25413. Publicado el 12 de marzo de 1992 (Modifica
el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 737 con el Texto siguiente: Articulo 2°, establece
que: ¨Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que sufren de
invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia
del servicio son promovidos económicamente al haber de la clase
inmediata superior cada cinco (05) años a partir de ocurrido el acto
invalidante. En el caso del personal en Servicio Militar Obligatorio,
cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica inmediata corresponderá
al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho haber comprende todas
las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos
conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios que
perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en
situación de actividad. (…). Igual procedimiento se seguirá para otorgar la
pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de
actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas.
La promoción máxima para el nivel de
oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán
de Navío, y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio,
hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente¨.
El artículo 20º, contraviene el Artículo 2º
de la Ley Nro. 24916. Publicado el día 03 de noviembre de 1988 vigente,
establece que: ¨Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas
Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como
consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase
inmediata superior cada cinco (05) años, a partir de ocurrido el acto
invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios, computados desde la
fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será la
equivalente al grado de Coronel¨.
El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u
órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de
preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la
vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad con los
artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta
mencionada regla PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra
prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente Nro. 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de
noviembre del 2005 (Anexo 56).
En todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior, conforme lo ordena el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución.
b. Argumentos de Fondo:
El Artículo 20º del Decreto Legislativo
N° 1133 vulnera el Artículo 51°, Articulo
138° (Segundo
párrafo)
y Articulo 168° de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 21° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO
21°.- ACCESO A LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PARA EL SERVICIO.
Tiene derecho a la
pensión de incapacidad el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de
la Policía Nacional del Perú declarado en incapacidad permanente debidamente
comprobada, por causa distinta al acto del servicio a que se refieren los
artículos 12° y 23° del presente Decreto Legislativo.
Argumentos de Forma:
Esta norma contraviene el Artículo 48° (Causal por Enfermedad o Incapacidad
Sicosomática), de la Ley N° 28359. Publicado el 13 de octubre del 2004 “Ley de
Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas” vigente, esta norma
legal se encuentra amparada en el Artículo 168° de la Constitución, el cual establece
que: “El pase a la situación de retiro por enfermedad o incapacidad sicosomática,
se produce cuando el Oficial este completamente incapacitado para el servicio, después
de haber transcurrido dos (02) años de tratamiento, previo informe del
organismo de sanidad respectivo: Informe de recomendación del Consejo de
Investigación y aprobación del Comandante General de la respectiva Institución
Armada”. No será de aplicación este articulo cuando se trate de la causal
establecida por el inciso D) del artículo 31° de la presente Ley”.
El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u
órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de
preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la
vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad
con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta
mencionada regla Precedente Vinculante, conforme al artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra
prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de
noviembre del 2005 (Anexo 56).
Se encuentra prescrito en nuestra Carta
Fundamental que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior,
conforme lo ordena el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución. Por consiguiente, quepa en los
jueces hacer prevalecer el principio de la jerarquía de las normas.
Argumentos de Fondo:
El Artículo 21º del Decreto
Legislativo Nro. 1133, contraviene el Articulo 51°, Articulo 168° y el Articulo
138° (Segundo
párrafo)
de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 22° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO
22°.- CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PARA EL SERVICIO.
22.1. Para el caso del personal militar y
policial que acredite un mínimo de veinte (20) años de servicio reales y efectivos, la pensión de incapacidad
se determina aplicando las reglas
para el cálculo de la
pensión de retiro.
22.2. Para el caso del personal militar y policial
que acredite menos de veinte (20) años de servicio reales y efectivos, tiene
derecho a percibir el 27,5% de la remuneración de referencia señalada en el
numeral 14.1 del artículo 14° del presente Decreto Legislativo.
Si el total del periodo de servicio fuera
inferior a sesenta (60) meses, el promedio se calculará sobre la base de la
remuneración pensionable percibida desde el primer mes hasta el último de
servicio. En caso de que la incapacidad se hubiere producido antes de tener el
personal militar y policial un mes de servicio, se considerará como
remuneración pensionable la que hubiera podido percibir en ese mes.
22.3. Para los cadetes de los Institutos
Armados y Policía Nacional del Perú de formación de Oficiales, la pensión
corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del Alférez o su grado
equivalente en situación de actividad;
22.4 Para
los alumnos de los Institutos Armados y Policía Nacional del Perú de formación
de personal Suboficiales, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración
pensionable del Sub Oficial de Tercera o su grado equivalente en situación de
actividad; y,
22.5 Para el personal del servicio militar
acuartelado, la pensión corresponde al 27,5% de la remuneración pensionable del
Sub Oficial de Tercera o su equivalente en situación de actividad.
a. Argumentos
de Forma:
Esta norma trasgrede el artículo el Artículo
16°, 17°, 18° incisos a), b) y c), del Reglamento del Decreto Ley N° 19846 (Anexo 74. Folio 362) dicha norma se
ampara en el Artículo 168° de la Constitución.
Se encuentra prescrito que los miembros de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que sufren de invalidez total y
permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio son promovidos
económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco (05) años a
partir de ocurrido el acto invalidante. En el caso del personal en Servicio
Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica
inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho
haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y
aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones,
constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las
jerarquías militar o policial en situación de actividad. Igual procedimiento se
seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que
fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas. La
promoción máxima para el nivel de
oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y
personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera
o su equivalente¨. Conforme se encuentra establecido en el Articulo Único de la
Ley N° 25413 (Anexo 79.
Folio 373). Esta mencionada Ley está vigente y no ha sido derogado por el Congreso
de la Republica. Y, es una norma de rengo superior que el Artículo 22° del
Decreto Legislativo N° 1133. Por consiguiente, el cálculo de la pensión de incapacidad para el servicio del personal
militar y policial de las FF.AA y PNP en todos los grados jerárquicos ya se encuentra establecido.
La norma cuestionada trasgrede el Artículo 174º, este precepto
constitucional establece que ¨Los grados y honores, las remuneraciones y
las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú son equivalentes. La ley
establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de
carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial. En ambos
casos, los derechos indicados solo pueden retirarse a sus titulares por
sentencia judicial¨. Por consiguiente, el Artículo 174º, confiere, el principio
de la equivalencia de que las remuneraciones y pensiones del personal militar y
policial de las FF.AA y PNP en todos los grados de la jerarquía militar y
policial son equitativos.
Por
lo expuesto, es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de
otra norma de grado superior. Por lo que el Tribunal Constitucional ha
establecido: ¨La validez en materia de justicia constitucional, (…) es una
categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual
la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley)
será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g la
Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su
incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá declarar su
inconstitucionalidad (…) ¨. (Fundamento 58. Expediente Nro.
047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández OP.
Cit.).
b. Argumentos de Fondo:
El Artículo 22º del Decreto
Legislativo Nro. 1133, contraviene el Artículo 38º, Articulo 51° Articulo 168° y Articulo
174° de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 23° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO 23°.- DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE INVALIDEZ O INCAPACIDAD.
Para percibir la
pensión de invalidez o de incapacidad para el servicio, el personal militar y
policial deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, según
corresponda, previo dictamen de comisión médica elaborado por la Sanidad
respectiva.
Determinada la
condición de invalidez o incapacidad, el Administrador del Régimen de Pensiones
del personal militar y policial procederá al otorgamiento de la pensión previo cumplimiento de
los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo lo que
corresponde.
El Reglamento establecerá los procedimientos para su
otorgamiento.
Argumentos de Forma:
Esta cuestionada norma de rango inferior contraviene
el Artículo 48° de la Ley N° 28359. Publicado el 13 de octubre del 2004 “Ley de
Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas” vigente, este
articulo en comento se encuentra amparado en el Artículo 168° de la
Constitución, establece que: “El pase a la situación de retiro por enfermedad o
incapacidad sicosomática, se produce cuando el Oficial este completamente
incapacitado para el servicio, después de haber transcurrido dos (02) años de
tratamiento, previo informe del organismo de sanidad respectivo: Informe
de recomendación del Consejo de Investigación y aprobación del Comandante
General de la respectiva Institución Armada”. No será de aplicación este
articulo cuando se trate de la causal establecida por el inciso D) del artículo
31° de la presente Ley”. Por consiguiente, la determinación de la condición
de invalidez o incapacidad, se sujeta a dos (02) requisitos legales. Primero,
Que, el
pase a la situación de retiro por incapacidad sicosomática, se produce cuando
el Oficial este completamente incapacitado para el servicio, después de haber transcurrido dos (02) años de
tratamiento, previo informe del organismo de sanidad respectivo. Segundo,
debe mediar un Informe de recomendación del Consejo de Investigación y
aprobación del Comandante General de la respectiva Institución Armada.
El Artículo 23° del DL. 1133 contraviene el
Artículo 1º de la Ley Nro. 25413. Publicada el 12 de marzo de 1992, dicha norma
ordena que: ¨Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que
sufren de invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia
del servicio son promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco (05) años a partir de ocurrido el acto invalidante. En el caso del personal
en Servicio Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción
económica inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su
equivalente. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes
denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos
grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. (…).
Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que
causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico
ilícito de drogas. La promoción máxima para el nivel de oficiales será
equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para
los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de
Técnico de Primera o su equivalente. Consecuentemente, la determinación de
la pensión en la condición de invalidez o incapacidad para el servicio del personal militar y policial de las FF.AA y PNP ya se encuentra establecida.
Al respecto, se encuentra establecido en
nuestra Constitución que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior, conforme lo ordena el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución. Consecuentemente,
es inválida la norma cuyo contenido contradiga
el contenido de otra norma de grado superior. Por lo que el Tribunal
Constitucional ha establecido: ¨La validez en materia de justicia
constitucional, (…) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía
normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea
compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g la
Constitución). Constatada la invalidez
de la ley, por su incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá
declarar su inconstitucionalidad (…) ¨. (Fundamento 58. Expediente Nro.
047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández OP.
Cit.).
En este orden tenemos que el Colegiado del Tribunal Constitucional ha
establecido como Regla
Sustancial: Que, todo Tribunal u órgano Colegiado de la administración
pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar
una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la
forma, bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º de
la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente Vinculante,
de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El
precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo
56).
Argumentos de Fondo:
El Artículo 23º del Decreto
Legislativo Nro. 1133, vulnera el Artículo 38º, Artículo 51º, Artículo 138º (Segundo párrafo) y Articulo 168° de
la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 25° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO
25°.- TIPOS DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES.
Las Pensiones de
Sobrevivientes que “otorga” el presente régimen son las siguientes:
Viudez;
Orfandad; y,
Ascendencia.
Argumentos
de Forma:
El término que “otorga” en este parágrafo es un término no apropiado,
por cuanto la pensión de un régimen no se otorga sino es “reconocido”
por el Estado de conformidad con el artículo 10° de la Constitución. Al
respecto, el Estado Peruano “reconoce” el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social,
para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la
elevación de su calidad de vida¨. Conforme se encuentra prescrito en el artículo 10° de
nuestra Carta Fundamental. Y, es en este sentido, que ya el Colegiado en sendas
Ejecutorias del Tribunal Constitucional han fundamentado, como es la sentencia
del Tribunal Constitucional. Expediente Nro. 008-96-I/TC[3]. Pág. 148823, en el
inciso e), Fundamentan corporativamente que: “En el primer parágrafo del
Articulo 5°, el término ¨otorgamiento¨, por cuanto el derecho no es otorgado
sino ¨reconocido¨ por la administración de conformidad con el artículo 10º de
la Constitución¨. (Anexo
34. Foja 241).
Argumentos
de Fondo:
El Artículo 25° del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el artículo 10° de la Constitución Política del Perú.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 26° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO 26°.- ¨OTORGAMIENTO¨ DE
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
Tienen derecho a pensión de
sobrevivientes los beneficiarios del
causante que fallece en las siguientes condiciones:
Acto de servicio;
Situación de
Actividad; y,
Condición de
pensionista.
Argumentos
de Forma:
Que, el término “otorgamiento” consignado es este aludido artículo, es un término
inconstitucional, por cuanto el derecho pensionario no es otorgado sino “reconocido” por el Estado de
conformidad con el artículo 10° de la Constitución. Tal así, que el Estado Peruano “reconoce” el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social,
para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la
elevación de su calidad de vida¨. Conforme se encuentra prescrito en el artículo 10° de
nuestra Carta Fundamental. Y, es en este sentido, que ya el Colegiado en sendas
Ejecutorias del Tribunal Constitucional han fundamentado, como es la sentencia
del Tribunal Constitucional. Expediente Nro. 008-96-I/TC[4]. Pág. 148823, en el
inciso e), Fundamentan corporativamente que: “En el primer parágrafo del
Articulo 5°, el término ¨otorgamiento¨,
por cuanto el derecho no es otorgado sino ¨reconocido¨ por la administración de
conformidad con el artículo 10º de la Constitución¨. (Anexo 34. Folio 241).
Argumentos
de Fondo:
El Artículo 26° del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el artículo 10° de la Constitución Política del Perú.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 29° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
- ARTÍCULO 29º.- PENSIONES DE ORFANDAD.
29.1.- Tienen
derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del causante o
pensionistas fallecidos.
29.2.-Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la
adopción ha tenido lugar antes que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de
edad y antes que el adoptante cumpla los sesenta (60) años, siempre que el
fallecimiento ocurra después de treinta y seis (36) meses de producida la
adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso se produce en acto o
consecuencia del servicio.
29.3.-Cumplidos los dieciocho (18) años,
subsiste la pensión de orfandad en los siguientes casos:
Para los hijos que
sigan estudios de nivel básico superior de educación, en forma
ininterrumpida y satisfactoria, dentro del periodo regular lectivo, hasta los
veintiún (21) años.
Para los hijos que
adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad
tenga su origen en la etapa anterior a ella.
29.4 La pensión de
orfandad será el equivalente al 20% de la pensión que percibía ó hubiera podido
percibir el causante, por cada hijo con derecho a pensión. En ningún caso la
distribución entre dichos beneficiarios, incluyendo la pensión de viudez, de
ser el caso, podrá exceder el tope de 100% establecido en el párrafo anterior.
Argumentos
de Forma:
Esta norma cuestionada de rango inferior en todo su contexto lesiona
el Artículo 1º de la Ley N° 24373[5] (Anexo 77. Fojas 371) que es una norma de rango
superior, establece que: ¨Los herederos de los miembros de las Fuerzas Armadas
y Fuerzas Policiales, que hayan fallecido o fallezcan en actos de servicios,
con ocasión o como consecuencia del mismo, se acogerán al beneficio económico
correspondiente a la remuneración de la clase inmediata superior cada cinco
(05) años a partir de producido el deceso y hasta cumplir 35 años de servicios
computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel
de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel¨. Asimismo, la aludida
norma cuestionada contraviene el Artículo Único de la Ley Nro. 25413[6] (Anexo 79. Fojas 373), establece - entre otros - que: ¨ (…). Igual
procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente[7] que causa el
personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de
drogas. La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que
corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y
personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera
o su equivalente¨.
Del mismo modo, el Artículo
29°, trasgrede el artículo 4º de la
Ley N° 24533[8] vigente, establece
que: ¨La pensiones y beneficios otorgados al personal militar / policial con
veinte o más años y la de sobrevivientes cuyos causantes hayan prestado veinte
(20) o más años de servicios al Estado, reconocidos de acuerdo con la
Resolución Suprema correspondiente se nivelarán en forma progresiva con los haberes
del personal en actividad del respectivo grado o categoría, en los términos que
señalará la reglamentación. Las cedulas de todos los pensionistas comprendidos en esta
homologación deberán ser renovables¨. (Anexos 76. Folio 370). Consecuentemente dicho artículo
cuestionado vulnera el principio de jerarquía de las normas.
El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u
órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de
preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la
vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad
con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta
mencionada regla Precedente Vinculante, de conformidad con el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra
prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de
noviembre del 2005 (Anexo 56).
Esta establecido en nuestra Carta
Fundamental que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional
y una norma legal, los jueces prefieren a la primera. Igualmente, prefieren
la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, conforme se
encuentra prescrito en el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución. Consecuentemente, es inválida la norma cuyo contenido contradiga el
contenido de otra norma de grado superior. Por lo que el Tribunal
Constitucional ha establecido: ¨La validez en materia de justicia
constitucional, (…) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía
normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea
compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g la
Constitución). Constatada la invalidez
de la ley, por su incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá
declarar su inconstitucionalidad (…) ¨. (Fundamento 58. Expediente Nro.
047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández OP.
Cit.).
Argumentos de Fondo:
El artículo 29°del Decreto Legislativo
Nro. 1133,
vulnera el Artículo 38º, Artículo 51º, Artículo 138º (Segundo párrafo) y Articulo 168° de
la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 30° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO
30°.- PENSIÓN DE ASCENDENCIA.
Tienen derecho a
pensión de ascendencia el padre y la madre del causante o pensionista
fallecido, siempre que a la fecha de deceso de este, concurran las siguientes
condiciones:
Ser inválido o tener sesenta (60) o más
años de edad;
Depender
económicamente el causante;
No poseer rentas o ingresos superiores
al monto de la pensión que le correspondería; o,
No existir
beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en caso de existir estos, quede saldo disponible de la pensión del
causante, deducidas las pensiones
de viudez y orfandad.
De no existir
cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendencia corresponderá al
padre, la madre o a ambos en partes iguales.
El monto máximo de
la pensión de ascendencia será igual al veinte por ciento (20%) de la pensión
que percibía hubiera podido percibir el causante.
Argumentos
de Forma:
Esta norma cuestionada de rango inferior
contraviene el Artículo 26° de la Ley N° 24533. Publicado el 20 de junio de
1986 vigente que es de rango superior, establece que:
La pensión de ascendientes se otorgara
siempre que acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su
fallecimiento, no poseer rentas, o ingresos superiores al monto de la pensión
ni ser beneficiario del régimen de Seguridad Social en los siguientes casos:
De existir cónyuge o hijos o padres del
causante, a estos últimos se le otorgará pensión, siempre que quede saldo
disponible de la pensión del causante deducidas las pensiones de viudez u
orfandad, y,
De no existir cónyuge ni hijos del causante,
la pensión de ascendiente corresponderá al padre a la madreo a ambas en partes
iguales.
Que en todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior, conforme se encuentra prescrito en el Artículo 138° (Segundo
párrafo) de la Constitución. Consecuentemente, es inválida la
norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior.
Por lo que el Tribunal Constitucional ha establecido: ¨La validez en materia de
justicia constitucional, (…) es una categoría relacionada con el principio de
jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con
rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y
materialmente con la norma superior (v.g la Constitución). Constatada la
invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la carta Fundamental,
corresponderá declarar su inconstitucionalidad (…) ¨. (Fundamento 58. Expediente Nro.
047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández OP.
Cit.).
El Colegiado del Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u
órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de
preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la
vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad
con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta
mencionada regla Precedente Vinculante, de conformidad con el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra
prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de
noviembre del 2005 (Anexo 56).
Argumentos de Fondo:
El artículo 30°del Decreto
Legislativo Nro. 1133 vulnera el Artículo 38º, Artículo
51º y Artículo 138º (Segundo
párrafo)
de la Constitución, .
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 31° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO
31°.- REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS
PENSIONES DE SOBREVIVIENTES:
Se otorgará
pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del
causante, el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente
Decreto Legislativo para el goce de este derecho. Las pensiones de
sobrevivientes se generan en dicha fecha.
Argumentos
de Forma:
El término “otorgamiento”
consignado es este aludido artículo, es un término que no está consignado en el
Artículo 10° de la Constitución, por cuanto el derecho pensionario no es
otorgado sino “reconocido” por el Estado de conformidad con el artículo 10°
de la Constitución. Tal asi, que el Estado Peruano “reconoce”
el derecho universal y progresivo de toda persona a
la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise
la ley y para la elevación de su calidad de vida¨. Conforme se encuentra
prescrito en el artículo 10° de nuestra Carta Fundamental. Y, es en este sentido, que ya
el Colegiado en sendas Ejecutorias del Tribunal Constitucional han
fundamentado, como es la sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nro.
008-96-I/TC[9]. Pág. 148823, en el
inciso e), Fundamentan corporativamente que: “En el primer parágrafo del
Articulo 5°, el término ¨otorgamiento¨, por cuanto el derecho no es otorgado
sino ¨reconocido¨ por la administración de conformidad con el artículo 10º de
la Constitución¨. (Anexo
34. Folio 241).
Argumentos
de Fondo:
El Artículo 31° del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el artículo 10° de la Constitución Política del Perú.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 36° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTÍCULO 36°.- OPCIÓN DE AFILIARSE A OTRO SISTEMA PREVISIONAL
El personal militar
de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú que pase a
situación de retiro sin haber alcanzado el tiempo mínimo de veinte (20) años de
servicios, y no tenga el derecho a recibir el Subsidio Póstumo o Subsidio por INVALIDEZ a que se refiere el Decreto
Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal
militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú,
podrá optar por acogerse al Sistema Nacional de Pensiones al Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
En aquellos casos
en que dicho personal se afilie al Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones, le corresponderá un Bono Previsional
en función a sus aportes, incluidos los del Estado. Dicho bono se rige, en lo
que resulte aplicable, por lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10° y 11° del
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
de. Pensiones, aprobado por el Decreto
Supremo N° 054-97- EF, así como por lo establecido en el Decreto Supremo N°
180-94-EF, Decreto Legislativo N° 874 y la Ley N° 27617, en lo que corresponda.
A los que opten
por asegurarse en el Sistema Nacional de Pensiones, el Estado les reconocerá
los años de aportes efectivos, los cuales deberán ser acreditados con una constancia de aportes
emitida por la entidad que administre el régimen de pensiones del personal
militar y policial al momento de su solicitud.
Mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se
dictarán las normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación
de la presente disposición.
Argumentos
de Forma:
El Artículo 36° en todo su contexto
contraviene el Artículo 168° de la Constitución, en razón que mediante la Sexta
Disposición Transitoria del Decreto Ley Nro. 19846 el cual se encuentra
amparado por el Artículo 274[10] de la Constitución
de 1978 de ese entonces, concordante con el vigente artículo 168[11] de la Constitución.
Se dispuso que el Comando Conjunto de la Fuerza Armada, en coordinación con los
Ministerios de Defensa, de Marina, de Aeronáutica y del Interior queda
encargado de formular el proyecto de Decreto - Ley de Creación de la Caja de
Pensiones Militar - Policial, dentro del término de ciento ochenta días a
partir de la fecha de vigencia del presente Decreto-Ley, debiendo iniciar su
funcionamiento a partir del 1º de Enero de 1974.
Que, por Decreto Ley 19846 se UNIFICÓ el
régimen de pensiones del personal de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, que
el mismo dispositivo establece que las pensiones correspondientes al personal
militar y policial que se incorpore a la
Fuerza Armada y Fuerzas Policiales a partir del 1º de Enero de 1974, estarán a cargo de la Caja de
Pensiones Militar - Policial. Consecuentemente, mediante el Decreto Ley Nro.
21021 de fecha 17 de diciembre de 1974 se creó la Caja de Pensiones Militar-
Policial como persona Jurídica con Derecho Público Interno a partir del 1º de
enero de 1975, destinada a administrar el régimen de pago de las Pensiones y
Compensaciones de sus miembros de conformidad con lo establecido en el Decreto
Ley 19846, siendo sus miembros de la Caja de Pensiones Militar - Policial. El
personal egresado a partir del 1º de Enero de 1974, de las Escuelas de Formación
de Oficiales, de Personal Subalterno y de Personal Auxiliar de la Fuerza Armada
y Fuerzas Policiales. Y, la duración de la Caja de Pensiones Militar- Policial
será indefinida.
Que, el Artículo 95º del Reglamento del
Decreto ley Nro. 19846 amparado en el Artículo 168° de la Constitución, señala
textualmente lo siguiente: ¨En aplicación del artículo 187º de la Constitución Política del Estado de
1978 - de ese entonces - , las pensiones a que se refiere la Ley
Nro. 24640 serán de aplicación al personal Militar y Policial actualmente en
situación de retiro, a partir de la fecha de vigencia de dicha ley y sin
derecho a devengados; asimismo, solo será de aplicación a partir de la vigencia
de la Ley 24640, a los sobrevivientes cuyos titulares estén incursos en el
inciso a) del artículo 26º del presente reglamento¨.
Por todas las normas expuestas, se aprecia
que el Gobierno de aquel entonces ya estableció y UNIFICÓ - hace varios años -
mediante el Decreto Ley N° 21021 de fecha 17 de diciembre de 1974, la creación
de la Caja de Pensiones Militar- Policial como entidad que administra el
régimen pensionario para todo el personal militar - policial que pasa a la
situación de retiro. Por tanto, la norma cuestionada contraviene el artículo
11º de la Constitución.
El Supremo Órgano de Control de la Constitución que es el Tribunal
Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u órgano Colegiado de la
administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución
e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma,
bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º de la
Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente Vinculante,
conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El
precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo
56).
Que, en todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior, conforme lo ordena el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución.
Que, corresponde al Presidente de la
Republica ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decreto y resoluciones,
conforme lo establece el artículo 118° numeral 8° de la Constitución a la fecha
esta norma no ha sido reglamentada a la fecha como si ha sido reglamentado
el Decreto Legislativo N° 1132 que “Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos
Aplicable al Personal Militar de las FF.AA y Policial de la PNP” mediante Decreto
Supremo N° 013-2013-EF. Publicado el 24 de enero del 2013. Se menciona esta
situación análoga dado que los Decretos legislativos N° 1132 y N° 1133 ambos
fueron publicados el 09 de diciembre del 2012 y nos preguntamos ¿Por qué esta
discriminación jurídica y trato diferenciado? Se reglamenta el DL. N° 1132 en
enero del año 2013 y a la fecha no se reglamenta el DL. N° 1133.
b. Argumentos
de Fondo:
El Artículo 36º del Decreto
Legislativo N° 1133 vulnera el Artículo 38°, Artículo 51°, Artículo 118° numeral
8°, Articulo 138° (Segundo
párrafo)
y Articulo 168° de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 37° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTICULO 37º.-ADMINISTRACIÓN DEL
RÉGIMEN DE PENSIONES
DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL.
Encárguese a la
Caja de Pensiones Militar Policial la administración
del régimen de pensiones del personal militar policial a
que se refiere el presente Decreto Legislativo, quedando esta entidad
autorizada a realizar con tal fin todas las funciones que sean necesarias, y de competencia al caso, a que se
refiere el Decreto Ley N° 21021.
Argumentos
de Forma:
El articulo 37° ha creado dos (02) Fondos (Para los antiguos pensionistas y nuevos pensionistas) los cuales son administrados por la Caja De
Pensiones Militar- Policial contraviniendo el Principio de Unificación, Universalidad,
Progresividad y Solidaridad inherentes al Sistema de Seguridad Social,
establecido en el artículo 10º de la Constitución.
Del mismo modo, el artículo cuestionado contraviene el artículo 1º de la Ley N° 29362[12] el cual establece que: ¨Que, el Fondo Previsional a cargo de la Caja de Pensiones
Militar- Policial y los recursos que lo constituyen son de carácter intangible
y en ningún caso pueden ser donados, embargados, rematados, dados en garantía,
cedidos, afectados por medidas judiciales o administrativas, o destinados para
cualquier otro fin que no sea asegurar su rentabilidad en el tiempo y cumplir
con las obligaciones previsionales, bajo responsabilidad, civil y
administrativa¨. Ya se estableció y se unificó - desde hace varios años - con
el Decreto Ley N° 21021 de fecha 17 de diciembre de 1974, que se creó
exclusivamente para que la Caja de Pensiones Militar- Policial como entidad que
administrara el régimen pensionario para todo el personal militar - policial
que pase a la situación de retiro.
Que, el principio de jerarquía normativa, instituido en el artículo 51º
de la Constitución[13], implica el sometimiento de los poderes
públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas. Al respecto, señala el Supremo Interprete de la Constitución[14] en cuanto al principio de jerarquía normativa,
lo siguiente: ¨El principio de jerarquía como bien afirma Requena López,[15] es la imposición de un modo de organizar las
normas vigentes en un Estado, consistente en hacer depender la validez de unas
sobre otras. Así, una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la
validez de ésta depende de aquella. (…). La Constitución es una
especie de súper ley, de norma normarum,
que ocupa el vértice de la pirámide normativa. (…). Es inválida la norma
cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior. En ese
sentido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 58 ha establecido: ¨¨La
validez en materia de justicia constitucional, (…) es una categoría relacionada
con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g.
una norma con rango de ley) será
válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la
norma superior (v.g la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su
incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá declarar su
inconstitucionalidad (…). En el Fundamento 59, señalan que el principio de
jerarquía es el único instrumento que permite garantizar la validez de las
normas jurídicas categorialmente inferiores. Ergo, la invalidez es la
consecuencia necesaria de la infracción de tal principio. (…). En nuestro
ordenamiento existen las siguientes categorías normativas y sus subsecuentes
grados: Primera Categoría: Las normas constitucionales y las normas con rango
constitucional: 1er. Grado: La Constitución. (…). Segunda Categoría: Las leyes
y las normas con rango o de ley. (…).
El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u
órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de
preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la
vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el Fondo, de conformidad
con los artículos 38º, 51º, y 138º de la Constitución¨, constituyendo esta
mencionada regla Precedente Vinculante, conforme al artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha regla se encuentra
prescrita en el Fundamento 50 (El precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de
noviembre del 2005 (Anexo 56).
Que, las leyes
y reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las
especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Conforme lo señala el Artículo 168º
de la Constitución.
Que, en todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior, conforme se encuentra prescrito en el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución.
Argumentos
de Fondo:
El Artículo 37° del Decreto Legislativo N° 1133 vulnera el Artículo 10°,
Artículo 38°, Artículo 51°,
Articulo 138° (Segundo
párrafo)
y Articulo 168° de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTICULO 38° DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
ARTICULO 38º.- REGISTRO INDIVIDUAL DE
APORTACIONES AL RÉGIMEN DE PENSIONES
DEL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL.-
Créase el Registro
Individual de aportaciones al Régimen de Pensiones
del personal militar y policial, la que deberá contener el registro de
las aportaciones a dicho sistema,
individualizadas por cada personal militar policial.
Este personal
tiene derecho a solicitar cada cinco (5) años un certificado con la información
actualizada de sus aportes al Régimen de Pensiones del personal militar y -
policial.
Argumentos
de Forma:
El Artículo 38° contraviene Artículo 56º (Segundo
párrafo) de la Ley N° 28359 ¨Ley de Situación Militar de los Oficiales de
las Fuerzas Armadas¨ vigente, establece que: ¨El Oficial que pase al retiro por
la causal de renovación continuara cotizando sus aportes previsionales hasta
cumplir treinta (30) años de servicios¨.
Que, en todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior, conforme se encuentra prescrito en el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución.
Por consiguiente, es inválida la norma cuyo contenido contradiga
el contenido de otra norma de grado superior. Por lo que el Tribunal
Constitucional ha establecido: ¨La validez en materia de justicia
constitucional, (…) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía
normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley)
será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con
la norma superior (v.g la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por
su incompatibilidad con la carta Fundamental, corresponderá declarar su
inconstitucionalidad (…) ¨. (Fundamento 58. Expediente
Nro. 047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández
OP. Cit.).
Que, las leyes
y reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las
especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Conforme lo establece el Artículo
168º de la Constitución.
El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u
órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de
preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por
la forma, bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º
de la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente
Vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El
precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo
56).
El artículo 38º del Decreto Ley Nro. 1133 no ha sido reglamentado a la fecha, contraviniendo el artículo 118º
numeral 8 de la Constitución, el cual establece que corresponde al Presidente
de la Republica: ¨Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin
trasgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos
y resoluciones¨.
Argumentos
de Fondo:
El Artículo 38° del Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el artículo
38º, Artículo 51º, Artículo 118º numeral 8 y artículo 138º (Segundo párrafo) de la Constitución.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
TERCERA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
TERCERA: DEL
REINICIO DE LA ACTIVIDAD
LABORAL PARA EL ESTADO.
En el caso del pensionista
del régimen del Decreto Ley N° 19846 que accedió a dicha pensión antes de la
dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos
aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía
Nacional del Perú, que reinicie o hubiera reiniciado actividad laboral para el
Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo desempeñado
todos aquellos conceptos adicionales a la pensión que viene percibiendo.
Para el caso del
pensionista del régimen del Decreto Ley N° 19846 que accedió a dicha pensión
con posterioridad a la dación del Decreto Legislativo que aprueba la nueva
estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y
policial de la Policía Nacional del Perú, que reinicie actividad laboral para
el Estado, tiene derecho a percibir, además del ingreso por el trabajo
desempeñado, un porcentaje de su pensión, de acuerdo a la siguiente tabla:
Grados
equivalentes para Oficiales
|
Porcentaje
de la
Pensión |
||||||||
Ejército
|
Marina de Guerra
|
Fuerza
Aérea |
Policía
Nacional |
||||||
General de
División
|
Vicealmirante
|
Teniente
General |
Teniente
General |
70%
|
|||||
General de
Brigada
|
Contraalmirante
|
Mayor
G eneral |
General
|
65%
|
|||||
Coronel
|
Capitán de Navío
|
Coronel
|
Coronel
|
60%
|
|||||
Teniente
Coronel |
Capitán de
Fragata |
Comandante
|
Comandante
|
40%
|
|||||
Mayor
|
Capitán de
Corbeta |
Mayor
|
Mayor
|
-30%
|
|||||
|
|
|
|
|
|||||
Grados
equivalentes para Sub-oficiales
|
Porcentaje
de la
Pensión |
|||
Ejército
|
Marina de Guerra
|
Fuerza
Aérea |
Policía
Nacional |
|
Técnico Jefe Superior
|
Técnico
Superior Primero
|
Técnico
Supervisor
|
Sub. Oficial Superior
|
17%
|
Técnico Jefe
|
Técnico
Superior
Segundo
|
Técnico
Supervisor
Inspector
|
Sub. Oficial
Brigadier.
|
17%
|
Técnico Primera
|
Técnico Primera
|
Técnico Primera
|
Sub. Oficial
T écnico Primera
|
14%
|
Argumentos
de Forma:
La TERCERA Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1133 contraviene el artículo 174º
de la Constitución, el cual prescribe que: ¨Los grados y
honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de
oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú son
equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal
militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial….¨. Por
consiguiente, el personal militar y policial de las FF.AA y PNP, en el caso del
personal en retiro FF.AA y PNP que reingrese a la situación de actividad al
amparo de este precepto constitucional tiene derecho que cuando nuevamente sea
pasado al retiro su pensión sea equivalente con su par en actividad del mismo
grado.
El pensionista que
pasó al retiro al amparo del régimen del Decreto Ley N° 19846 y
reinicia su actividad
laboral para el Estado por Mandato
Judicial con posterioridad a la dación del Decreto Legislativo que aprueba la
nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas
Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú no puede sufrir
discriminación económica ante sus pares en actividad lo cual contraviene el
articulo 2° numeral 2 y articulo 26° numeral 1, de la Constitución.
En todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de
rango inferior, conforme se encuentra prescrito en el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución.
Por consiguiente, es inválida la norma cuyo contenido contradiga
el contenido de otra norma de grado superior. Por lo que el Tribunal Constitucional
ha establecido: ¨La validez en materia de justicia constitucional, (…) es una
categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual
la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la
medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g
la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad
con la carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad (…) ¨. (Fundamento 58. Expediente Nro.
047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández OP.
Cit.).
El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u
órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de
preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por
la forma, bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º
de la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente
Vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El
precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo
56).
Argumentos de Fondo:
La TERCERA Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo Nro. 1133 vulnera el artículo 2º numeral 2, articulo 26° numeral 1, articulo 38°, articulo
51°, articulo 138° (Segundo párrafo) y artículo
174º de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
OCTAVA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
OCTAVA.- MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12° Y 13°
DEL DECRETO LEY N° 21021.
Modifíquense los artículos 12° y 13° del
Decreto Ley N°21021 por el
siguiente texto:
"Artículo 12°.- Del Consejo
Directivo.
La Dirección de la
Caja está a cargo del Consejo Directivo, el mismo que se conforma de la
siguiente manera:
Un (01) director
designado por los Ministros de Defensa, Interior y del Ministerio de Economía y
Finanzas, quien lo presidirá;
Dos (02) directores designados por el
Ministro de Defensa;
Dos (02) directores designados por el
Ministro del Interior; y,
Dos (02) directores designados por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Dos (02) representantes de los
pensionistas de la Caja de Pensiones Militar Policial, uno proveniente de la
Policía Nacional del Perú, y otro de las Fuerzas Armadas.
Para ser designado
miembro del Consejo Directivo se requiere tener formación y experiencia en
materia previsional o en administración económico-financiera. Asimismo, los
integrantes del Consejo Directivo, a excepción de los representantes de los
pensionistas, no deben de pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N°
19846 ni al Régimen de pensiones militar policial regulado por la presente
norma.
Los miembros del Consejo Directivo no
pueden desempeñar cargo alguno en la Caja.
"Artículo 13°.- Nombramiento
de Directores del Consejo Directivo
Los Directores del
Consejo Directivo son nombrados por RESOLUCION SUPREMA refrendada por los
Ministros de los Sectores correspondientes: Su mandato se ejerce por un periodo
de dos (02) años, prorrogable por una (01) sola vez y por el mismo plazo.
Argumentos
de Forma:
La Octava
Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 1133 es una
norma de rango inferior que contraviene el artículo 1° de la Ley N°
28962. Publicado el 23 de enero del 2007 que es una norma de rango superior.
Dicha norma establece taxativamente que el Consejo Directivo de la Caja de
Pensiones Militar Policial debe estar conformada por siete (07) miembros e
igualmente dispone que para ser designado miembros del Consejo Directivo estos
necesariamente deben haber EGRESADO de sus respectivos Centros de Formación con
posterioridad al mes de enero del año
1974.
Del
mismo modo, contraviene el artículo 13° de la Ley N° 28541 vigente a la fecha que
se adjunta, que en relación al nombramiento de Directores del Consejo Directivo
son nombrados por RESOLUCION MINISTERIAL y no con RESOLUCIÓN SUPREMA como se
señala en la norma cuestionada la misma que
no tiene validez por cuanto atenta contra el principio de la jerarquía de
normas más aun estando en vigencia la acotada Ley N° 28541 dentro de un Estado
Constitucional de Derecho.
Que, en todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren a la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior, conforme se encuentra prescrito en el Artículo 138° (Segundo párrafo) de la Constitución.
Que, el Principio de Jerarquía Normativa, instituido en el artículo 51º
de la Constitución, implica el sometimiento de los poderes públicos a la
Constitución y al resto de normas jurídicas. Al respecto, señala el Supremo
Interprete de la Constitución[16] en cuanto al principio de jerarquía normativa,
lo siguiente: ¨El principio de jerarquía como bien afirma Requena López,[17] es la imposición de un modo de organizar las
normas vigentes en un Estado, consistente en hacer depender la validez de unas
sobre otras. Así, una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la
validez de ésta depende de aquella. (…).
La Constitución es una especie de súper ley, de norma normarum, que ocupa el vértice de la pirámide
normativa. (…). Es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de
otra norma de grado superior.
58. En ese sentido el Tribunal Constitucional ha establecido:
La validez en materia de justicia constitucional, (…) es una categoría
relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma
inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que
sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g la
Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con
la carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad (…).
59. De lo expuesto se colige que el principio de jerarquía es el único
instrumento que permite garantizar la validez de las normas jurídicas
categorialmente inferiores. Ergo, la invalidez es la consecuencia
necesaria de la infracción de tal principio. (…).
En nuestro ordenamiento existen las siguientes categorías normativas y
sus subsecuentes grados:
Primera Categoría
Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional
1er. Grado: La Constitución. (…).
Segunda Categoría
Las leyes y las normas con rango o de ley. (…).
El Tribunal Constitucional ha establecido como Regla Sustancial: Que, todo Tribunal u
órgano Colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de
preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por
la forma, bien por el Fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º, y 138º
de la Constitución¨, constituyendo esta mencionada regla Precedente
Vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional. Dicha regla se encuentra prescrita en el Fundamento 50 (El
precedente extraíble en el presente caso). Expediente N° 3741-2004-AA/TC de fecha 14 de noviembre del 2005 (Anexo
56).
Que, las leyes
y reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las
especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Conforme lo señala el Artículo 168º
de la Constitución.
Argumentos
de Fondo:
La Octava
Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 1133 vulnera el Artículo
38°, Artículo 51°, Articulo 138° (Segundo párrafo) y Articulo 168° de la Constitución.
RAZONES QUE SUSTENTAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
NOVENA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1133:
NOVENA.- DE LA
REGLAMENTACIÓN.-
Mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas con opinión de los Ministerios de Defensa y del
Interior se dictarán las normas
reglamentarias y complementarias para
la Mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.
Argumentos de Forma:
Argumentos
de Forma:
La NOVENA Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo Nro.1133 contraviene el artículo 118º numeral 8 de la
Constitución, el cual ordena que: ¨Corresponde al Presidente de la Republica: ¨Ejercer
la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar
decretos y resoluciones¨. En este sentido, se atenta contra una norma constitucional que ésta obligación solo
alcanza al Presidente de la Republica mas no a los Ministros de los Sectores de
Economía y Finanzas, De Defensa y del Interior.
A todo esto cabe ser mención que el Decreto Legislativo
N° 1133 que “Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal
Militar de las FF.AA y Policial de la PNP” ya fue reglamentada por el
Presidente de la Republica de acuerdo a sus obligaciones constitucionales mediante
el Decreto Supremo N° 013-EF[18] sin embargo han
trascurrido más de cuatro (04) años sin que la citada norma haya sido
reglamentada en razón de que esta obligación constitucional solo le alcanza al
Presidente de la Republica y no como inconstitucionalmente han facultado a los Ministros
de Economía y Finanzas, De Defensa y del Interior. Por consiguiente, se
configura una discriminación jurídica en razón de que se reglamenta el Decreto
Legislativo N° 1132 y no se reglamenta a la fecha el Decreto Legislativo N°
1133, afectándose el artículo 2° numeral 2 de la Constitución.
De acuerdo a lo prescrito en el artículo
121° de la Constitución, los Ministros dentro de sus funciones determinadas por
ley no les alcanza la obligación constitucional de reglamentar las leyes por
cuanto este mandato imperativo de la Carta Fundamental solo lo obliga al PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA.
Argumentos
de Fondo:
La NOVENA Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nro. 1133
vulnera el artículo 2° numeral 2, artículo 118º numeral 8
y artículo
121° de
la Constitución.
PRIMER
OTROSI DIGO: Se adjuntan los Anexos
correspondientes:
ANEXO
96.- Copia fotostática simple del Fundamento
2, de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de noviembre del
2003. Expediente N° 2362-2002-AA/TC en los seguidos por Doña Filomena Susana
Fuentes Vda. De Casanova en los seguidos con el Alcalde de la Municipalidad
Provincial del Santa en donde Fundamentan
que: “El abono de la pensión de la recurrente debe realizarse a razón de
14 mensualidades durante todo el año, siendo por consiguiente, el
monto de la pensión mensual equivalente
a un catorceavo (1/14) de la sumatoria de todos los conceptos que legal y
ordinariamente percibe el pensionista durante el año, en aplicación del Decreto
de Urgencia N° 040-96”.
ANEXO 97.- Copia fotostática simple del artículo 1° de la Ley N° 28962. Publicado el 23 de enero del 2007.
ANEXO 98.- Copia fotostática simple de la Ley
N° 28541.
ANEXO 99.- Copia fotostática simple de la
Jerarquía Normativa.
POR TANTO:
Ruego a usted señor
Presidente tener por absuelto su mandato dentro del término y proveer con
arreglo a ley.
Lima, miércoles
23 de setiembre de 2015.
[1] Suscrita
en Paris, el 10 de Diciembre de 1948 por la Asamblea General de la Naciones
Unidas. Incorporada a la legislación nacional mediante Resolución Legislativa
Nro. 13282 el 16 de diciembre de1959.
[2] Publicado
el día 26 de abril de 1997.
[3] Publicado
el día 26 de abril de 1997.
[4] Publicado
el día 26 de abril de 1997.
[7] El Artículo
22° del Decreto Ley N° 19846, establece que: La pensión de Sobrevivientes comprende la de Viudez, Orfandad y Ascendientes (Anexo
73. Folio 356).
[8] Publicado el 20 de junio de 1986.
[9] Publicado
el día 26 de abril de 1997.
[10] Articulo 274º.- Las leyes y reglamentos respectivos regulan
la organización, funciones, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas Policiales.
[11] Articulo 198º.- Las leyes y reglamentos
respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la
preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas Policiales.
[12] Publicado el 20 de mayo del 2009.
[14] TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL EXP. Nro. 047-2004-AI/TC SENTENCIA del
24/04/06, José Claver Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno
Regional de San Martin (demandante)
contra el Congreso de la Republica (demandado),
Asunto: Demanda de
Inconstitucionalidad en Representación del Gobierno Regional de San Martin,
contra la Ley Nro. 27971 (Ley que faculta
el nombramiento de los profesores aprobados en el concurso público autorizado
por la Ley Nro. 27971).
[16] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO
JURISDICCIONAL EXP. Nro. 047-2004-AI/TC SENTENCIA del 24/04/06, José Claver
Nina-Quispe Hernández, en representación del Gobierno Regional de San Martin (demandante) contra el Congreso de la
Republica (demandado), Asunto: Demanda de Inconstitucionalidad
en Representación del Gobierno Regional de San Martin, contra la Ley Nro. 27971
(Ley que faculta el nombramiento de los
profesores aprobados en el concurso público autorizado por la Ley Nro.
27971).
[18] Publicado el
24 de enero del 2013.
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