martes, 7 de enero de 2014

CARTA ABIERTA DEL MAYOR GENERAL FAP CARLOS ORDOÑEZ VELAZQUEZ AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA OLLANTA HUMALA TASSO

RECLAMAN DERECHOS PENSIONARIOS
Le dirijo, una vez más, una carta abierta en su calidad de Presidente de la República y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, no como lo hice en las tres oportunidades anteriores,  para tratar los temas de la operatividad de la Fuerza ni para tocar los temas de la falta de entrenamiento del personal por no haber presupuesto para realizar esas operaciones.
No lo hago tampoco para tratar el tema del abandono total del personal militar y policial en situación de retiro así como la indolencia mostrada por su gobierno para con los discapacitados por actos del servicio como se lo hice saber en la carta anterior de julio 2012.
En esta ocasión lo hago para referirme a los alcances del Decreto Legislativo # 1133, una norma que fue aprobada por el Ejecutivo en diciembre 2012 que, como podrá notar después de leer la presente, está poniendo en peligro la Seguridad y Defensa Nacional y que muy pocos han reparado en ello, sobre todo sus asesores en temas de defensa.
Empero, quiero hacer presente que, como la norma legal y sus vericuetos referenciales, así como la exégesis que intento hacer de ella ha resultado algo extensa (pero necesaria), me permitiré el uso de títulos y subtítulos para ordenar la explicación de sus alcances, pero sobre todo de sus grandes incongruencias, inequidades e ilegalidades, entre otros.
El Decreto Legislativo Nº 1133 del 09 de Diciembre de 2012
La norma es el Decreto Legislativo Nº 1133 del 09 de diciembre de 2012 y que entró en vigencia al día siguiente de su publicación, y es llamado “Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”.
Veamos un análisis lo más completo y detallado posible, acerca de sus disposiciones:
Nuevo régimen previsional para militares y policías
1.    Con el artículo 1º se ha creado un nuevo régimen de pensiones para el personal que recién ingresa a la carrera militar y policial.
Esta es una disposición pendiente de revisarse respecto de su constitucionalidad, pues a mi parecer, no es posible que ante iguales funciones y responsabilidades, pueda darse un nuevo sistema de pensiones totalmente diferente y que afecta enormemente al personal militar y policial egresados a partir del 2013 así como a sus familiares directos, con la ulterior afectación de la Seguridad Nacional.
2.    En los artículos 2º y 3º  se establece que este nuevo régimen previsional es aplicable al personal militar y policial que a partir de la entrada en vigencia de la norma, inicien la carrera de oficiales  o de suboficiales, según corresponda.
Para cualquiera que haya seguido la carrera de las armas, es claro que la carrera se inicia cuando se ingresa a las Escuelas de Formación. Eso significa que la norma recién sería aplicable a quienes hayan ingresado a las escuelas en el 2013. Sin embargo, en una interpretación tan antojadiza como injusta por parte del Ministro de Economía y del Ministro de Defensa, este decreto legislativo ya está siendo aplicado a los oficiales y suboficiales de las diferentes instituciones armadas, que han egresado a partir de enero de 2013. Esto es totalmente irregular  pues, quienes egresaron de las escuelas en enero 2013, habían ingresado en el año 2008, es decir, con leyes diferentes. Debo recordarle, Presidente, que -constitucionalmente- las leyes no son retroactivas.
Nuevos porcentajes de aporte a la Caja de Pensiones Militar Policial.
3.    Como otro punto importante a tener en cuenta es el incorporado en el artículo 6º que establece un nuevo porcentaje de 19% de aporte a este régimen de pensiones, del cual el 13% estará  a cargo del personal militar y policial y el Estado aportará solamente el 6%. Este nuevo porcentaje de aporte entrará en vigencia con el personal que en el 2018 se reciba de oficial o suboficial, es decir el personal que ha ingresado a las escuelas en el presente año 2013.  Este es otro punto en contra de los magros ingresos del personal.
En el sistema actual de la ley 19846 el porcentaje previsto al inicio del sistema fue de 27% correspondiéndole al personal aportante el porcentaje de 6% y el 21% al Estado, esto último nunca se cumplió dando lugar a la desfinanciación de la Caja de Pensiones Militar Policial. Lo que es más injusto es que en todos los sistemas previsionales militares de la región, siempre ha sido mayor el aporte del Estado que el del personal militar y policial aportante.
La nueva forma de ver las pensiones
4.    La pensión de retiro que se acredita con un mínimo de 20 años de servicio reales y efectivos, tiene un tope máximo de dos (02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de esta norma. Esto implica que, en un caso dado, aunque el monto de pensión calculada sea superior, el Estado sólo le reconocerá el monto de 02 UIT´s, afectando sus ya bajos ingresos.
Precisamente, una de las normas más injustas de este decreto legislativo, es aquella contenida en el artículo 14º sobre el cálculo de la pensión del personal militar que pasa al retiro. Ésta disposición establece que la pensión será equivalente al 55% de la remuneración de referencia, que es el promedio de las remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los últimos sesenta meses (Cinco años).
Para ser más explícitos pongamos un ejemplo de cómo se calcularía la pensión de un oficial del grado de Comandante o equivalente que pasa al retiro al término de su cuarto año en el grado (con valores actuales según Anexo 3 del D.S. Nº246-2012-EF):
Comandante                     S/.4,279.00   X   48 Meses          =               S/.205,392.00
Mayor                                S/.3,254.00   X   12 Meses          =               S/.   39,048.00
TOTAL                                                              60 Meses                           S/.244,440.00
                                                         ENTRE  60         
                             Remuneración de referencia       =                            S/.    4,074.00
Pensión     (55% Remuneración de referencia)    =                              S/.    2,240.00
Es decir, un Comandante que pasa al retiro con años de servicio cumplidos y cuya remuneración era de S/. 4, 279 nuevos soles, al pasar al retiro recibirá solamente S/. 2, 240 nuevos soles como pensión. ¿Es esto justo?
Normas ilegales e inconstitucionales sobre suspensión y pérdida del derecho a la pensión de retiro
Ø  El inciso b) del artículo 16º establece que “se suspende la pensión sin derecho a reintegro por salir del territorio nacional o permanecer fuera de él, sin la autorización correspondiente”.
Los técnicos que elaboraron esta norma ignoran que la libertad de tránsito dentro y fuera del territorio nacional es un derecho fundamental reconocido en el inciso 11 del artículo 2º de la Constitución y sólo puede ser limitado por razones de sanidad o mandato judicial, por lo tanto es una norma inconstitucional que debe ser derogada.
Ø  El inciso a) del artículo 17º  establece que “se pierde el derecho a pensión de retiro por haber sido condenado por delito doloso” y agrega “Si hubiere cónyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que no hayan tenido participación directa ni indirecta en el delito, se beneficiaran con la pensión que perciba el sentenciado, aplicándose en cuanto a su distribución, las normas pertinentes a la pensión de sobrevivientes”.
Los “especialistas” que formularon la norma también desconocen que no basta haber sido condenado por delito doloso, sino que la sentencia debe especificar como pena accesoria la pérdida del derecho a la pensión. Esto está claramente especificado en el artículo 174º de la Constitución.
Por otro lado, el disponer que los familiares del sentenciado tengan derecho a percibir la pensión en calidad de sobrevivientes es una demostración de total e ilegal abuso de autoridad sin precedentes. Esto es inconstitucional.
Ø  El inciso b) del artículo 17º  establece que “se pierde el derecho a pensión de retiro por pérdida de la nacionalidad peruana”.
Primeramente es necesario resaltar que la Constitución reconoce en el inciso 21 del artículo 2º, el derecho de toda persona a su nacionalidad y que nadie puede ser despojado de ella. La constitución también establece en su artículo 53º que la nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.
Lo que queda en entredicho  es que si por renuncia a la nacionalidad se puede disponer administrativamente se pierda el derecho a la pensión.
Supongamos que un peruano de nacimiento con 55 años de edad tiene propiedades inmuebles, fundo de frutas, así como una planta envasadora y acciones en la bolsa de valores ¿Usted cree que si renuncia a la nacionalidad peruana (por cualquier motivo), tendría alguien derecho a quitarle su patrimonio o sus propiedades? La respuesta es obvia: no.
En ese sentido se ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia del 28 de Febrero de 2003 en el Caso: “Cinco pensionistas versus Perú” donde expresamente menciona en el fundamento 103. Que “los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión”.
Esta jurisprudencia ha sido recogida por el Tribunal Constitucional en sendas sentencias con fundamentos de carácter vinculante, donde resaltan el aspecto patrimonial de la pensión, siempre haciendo referencia a la Corte Interamericana y lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
En conclusión, es inconstitucional la norma que pretende que se pierda el derecho a la pensión (derecho patrimonial y de propiedad) por el hecho de la pérdida de la nacionalidad peruana por renuncia expresa.
La pensión para el cónyuge supérstite (la viuda).
5.    Para el caso de la pensión de sobreviviente (viuda) la situación se pone peor, puesto que según el artículo 28º, la pensión de viudez (cónyuge del causante o del pensionista fallecido) será el equivalente al 50% de lo que percibía o hubiera podido percibir el causante.
Para poder apreciar la situación de indigencia total en que se quedaría una viuda, podemos retomar el cálculo anterior y aplicar lo dispuesto en la norma:
Comandante                     S/.4,279.00   X   48 Meses          =               S/.205,392.00
Mayor                                S/.3,254.00   X   12 Meses          =               S/.   39,048.00
TOTAL                                                              60 Meses                           S/.244,440.00
                                              ENTRE                60         
                              Remuneración de referencia       =                           S/.    4,074.00
Pensión     (55% Remuneración de referencia)    =                              S/.    2,240.00
Viudez         (50% Pensión del causante)              =                               S/.    1,120.00
6.    Estas pensiones que, de por sí son indignas, por los ínfimos montos que representan, han sido calculadas haciendo de cuenta que el causante tiene 30 años de servicio reales y efectivos, ya que en caso tenga menos de 30 años y más de veinte, el monto de la pensión deberá calcularse en tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a los años de servicios.
Si en el ejemplo anterior el oficial contaba sólo con 25 años reales y efectivos, las pensiones indicadas serían las que vemos a continuación:
Pensión              25/30 partes   de      S/.2,240.00   =          S/.1,866.67
Viudez                 (50%  de Pensión   S/.1,866.67)  =          S/.   933.34
¿Es ésta la forma de tratar a las mujeres que acompañaron la carrera de sacrificios y privaciones de sus maridos? Usted sabe la respuesta Presidente.
Las pensiones para los huérfanos y para los padres sobrevivientes
7.    En el caso de la pensión de sobreviviente (orfandad) según el artículo 29º, los huérfanos del causante tendrán derecho a dicha pensión solamente hasta los 18 años, pudiendo ser extendida hasta los 21 años para quienes sigan estudios en forma ininterrumpida y satisfactoria o para los hijos que hayan manifestado incapacidad desde su minoría de edad. La pensión de orfandad será el equivalente al 20% de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante por cada hijo con derecho a pensión.
Pero en el inciso 2 de este mismo artículo, se establece una norma a todas luces discriminatoria y por lo tanto inconstitucional. Esta norma indica que “Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes que el adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes que el adoptante cumpla los sesenta (60) años, siempre que el fallecimiento ocurra después de treinta y seis (36) meses de producida la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso se produce en acto o consecuencia del servicio”.
Todos sabemos, Comandante Humala, que la Constitución prohíbe todo tipo de discriminación y que todos los hijos tienen los mismos derechos y el mismo trato. Aquello que usted seguramente conoció con los términos de hijos legítimos, ilegítimos, naturales y adoptivos, entre otros, ya no existe. Sería bueno que usted esté enterado y disponga la corrección correspondiente.
8.    En el caso de la pensión de sobrevivientes (ascendientes) según el artículo 30º, el padre y la madre del causante tendrán derecho a dicha pensión, siempre que a la fecha del deceso de éste, haya sido con 30 años de servicio reales y efectivos (art. 27º) y concurran (al mismo tiempo) las siguientes condiciones:
a.    Ser inválido o tener sesenta (60) o más años de edad;
b.    Depender económicamente del causante;
c.    No poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión que le correspondería; o,
d.    No existir beneficiarios de pensión de viudez u orfandad.
Cumplidos estos requisitos, el monto máximo de pensión de ascendencia será igual al veinte por ciento (20%) de la pensión que percibía o hubiera podido percibir del causante. Esto implica que, en caso subsistir ambos padres, percibirá cada uno de ellos el 10% del monto de la pensión del causante.
Como podemos apreciar, al formular esta norma perversa, los funcionarios dorados del MEF no sólo han puesto todas las trabas posibles para hacer imposible que los padres del causante puedan acceder a la pensión de ascendientes, sino que además, el monto es infame, según podemos apreciar al aplicarlo al ejemplo anterior:
Comandante      S/.4,279.00   X                  48 Meses          =               S/.205,392.00
Mayor                  S/.3,254.00   X                  12 Meses         =                S/.  39,048.00
TOTAL                                                              60 Meses                           S/.244,440.00
                                      ENTRE                        60         
                             Remuneración de referencia       =                             S/.    4,074.00
Pensión     (55% Remuneración de referencia)  =                                S/.    2,240.00
Ascendencia     (20% Pensión del causante)      =                                 S/.       448.00
(El monto que recibirían el padre y la madre sería de                        S/.       224.00 c/u.)
Por lo demás, esta disposición fue formulada sin tener en cuenta en lo más mínimo la realidad, pues, para que un efectivo MUERA en ACTO DEL SERVICIO y con un mínimo de 30 años de servicio se está refiriendo a un miembro de las FF.AA. o de la PNP, con las siguientes características:
                   Ingreso a la Escuela de Formación                      20 años         (promedio)
                  Años de formación en Escuela                              05 años
                  Mínimo de años de servicio                                   30 años
                                                      Total                                       55 años
Como se puede ver, un hombre de uniforme, con treinta años de servicio reales y efectivos implica ser una persona con, por lo menos, 55 a 60 años de edad que en caso de tener rango de oficial, debiera tener el grado de Coronel (antiguo) o General; y en el caso del rango de suboficial tendría el grado de Técnico de Primera o Técnico Inspector que son grados (para oficiales y suboficiales) en los que ya no se combate y las actividades operativas han cesado, pues sus labores son de planeamiento, administración y supervisión.
Por otro lado, a la edad entre 55 a 60 años del posible causante, los padres (si viven) deberían tener entre 85 a 90 años de edad, lo cual es muy improbable pues según el informe del INEI de agosto de 2013, la “esperanza de vida” en el Perú es de 81 años para la mujer y 79 años para el varón. Es decir, para cuando el causante “cumpla” con morir en acto del servicio y con 30 años de carrera ininterrumpida, para que se otorgue pensión por ascendencia a sus padres, éstos ya no existirán.
En pocas palabras, todas las disposiciones de esta norma no son reales y por lo tanto no se van a cumplir. Una norma sin correlación con la realidad no sirve para nada.
9.    En este punto debemos dejar bien en claro que, el artículo 27º de este decreto legislativo, establece que el derecho a la pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendencia) se adquiere siempre y cuando se acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y efectivos, a diferencia régimen pensionario de la ley 19846 que, cuando el causante perecía en acto o consecuencia del servicio, sus deudos (viuda y huérfanos o ascendientes) podían acceder al íntegro de su ingreso mensual como pensión renovable cada 5 años, cualquiera sea la cantidad de años de servicio del causante. Esto porque ese Sistema Previsional tenía carácter SOLIDARIO y todos aportaban para todos, en una carrera cuya siniestralidad está por encima del 27%. El nuevo sistema es una AFP encubierta.
La pensión por invalidez permanente por Acto del Servicio y la pensión por incapacidad para el servicio
10. Para el caso de Pensión por Invalidez permanente, según lo establecido en el artículo 19º, ésta debe ser debidamente comprobada, haber sucedido en Acto del Servicio y siempre que acredite un mínimo de treinta (30) años reales y efectivos.
Según el artículo 20º, para el caso del personal militar y policial la pensión de invalidez se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
En este caso la pensión será equivalente al 55% de la remuneración de referencia, que es el promedio de las remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los últimos sesenta meses, tal como vimos en el ejemplo del cálculo de la pensión para el retiro.
11. Para el caso de Pensión por Incapacidad para el servicio, debe tenerse en cuenta de acuerdo al artículo 21º que la incapacidad debe ser comprobada y haberse producido por causa distinta al Acto de Servicio.
Una causa distinta al acto de servicio puede ser, por ejemplo, un accidente automovilístico particular donde el personal militar o policial pierde un miembro inferior (pierna) o queda parapléjico.
Para el caso de personal que acredite un mínimo de 20 años de servicio reales y efectivos, la pensión de incapacidad se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
Para el caso de personal que tenga menos de 20 años de servicios reales y efectivos, tiene derecho a percibir el 27,5% de la remuneración de referencia que es el promedio a remuneración consolidada de los últimos sesenta meses.
Si hacemos los cálculos para un Teniente que sufre un accidente particular quedando incapacitado para el servicio, tendríamos lo siguiente:
       Teniente  S/.2,258.00   X         8 meses =           S/. 108,384.00
       Alférez     S/.2,204.00   X        12 meses =         S/.    26,448.00
60 meses                                                                 =    S/. 134,832.00
ENTRE                 60
         Remuneración de referencia       =                  S/.     2,247.20
Pensión por incapacidad (27,5% Rem Ref)= S/. 617.98*
*Esta pensión no tendrá promoción económica pero será vitalicia.
La ley también establece para los cadetes de los Institutos Armados y de la Policía Nacional que sufran de incapacidad para el servicio por razones distintas al Acto del Servicio, que pueden acceder a una pensión equivalente al 27,5% de la remuneración pensionable de un Alférez en situación de actividad.
Entonces lo que recibiría un cadete como pensión (de por vida) por incapacidad para el servicio sería:
      Remuneración pensionable de un Alférez       =          S/.       2,204.00
Pensión del cadete por incapacidad (27,5%)     =          S/.          606.10
A simple vista se puede apreciar una gran inequidad, pues el Teniente con ocho (08) años de servicio reales y efectivos, va a recibir como Pensión por Incapacidad para el servicio casi el mismo monto que recibiría un cadete sin ningún año de servicio real y efectivo. Es una incongruencia grosera.
Situación similar se presenta para el caso del personal de alumnos de las escuelas de formación de suboficiales que, para la misma situación de incapacidad tienen derecho a acceder al 27,5%  de la remuneración pensionable de un suboficial de tercera.
Aparte queda la situación ilógica de percibir pensión por incapacidad ocurrida en situación fuera del servicio, sin contar con el mínimo de años de servicio y por lo tanto sin haber aportado lo suficiente para percibir pensión a pagarse por la CPMP.
El subsidio póstumo y el subsidio por invalidez permanente
12. La muerte o invalidez permanente sin haber cubierto el requisito que exige este decreto legislativo de tener un mínimo de 30 años de servicio reales y efectivos, merece un tratamiento aparte para poder explicar lo que quisieron hacer los “genios” del MEF que elaboraron esta ley.
Según el D. Leg. # 1133, para tener derecho a Pensión de Sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendencia), el artículo 27º establece que la muerte del causante debe haber sucedido en ACTO DEL SERVICIO y además debe haber contado con un mínimo de 30 AÑOS de servicios reales y efectivos.
Como hemos visto en párrafos anteriores, las normas para estos casos están hechas para que no se pueda acceder a la pensión a que tendrían derecho la viuda, los hijos menores huérfanos, y en su caso, los padres sobrevivientes.
a)    Subsidio póstumo por Muerte en Acto del Servicio sin tiempo mínimo de servicios.
Veamos qué establece la ley para casos de muerte del causante sin contar con el mínimo de 30 años de servicio reales y efectivos:
Primeramente, debe tratarse de muerte en ACTO DEL SERVICIO, según el concepto explicitado en el artículo 12º del D. Leg. 1132.
Si este requisito se cumple, entonces se aplica lo que establece el mismo artículo: El Subsidio Póstumo a que se refiere el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 1132.
El subsidio póstumo (mensual) incluye, según el artículo 15º de dicha norma:
·         La remuneración consolidada del grado inmediato superior.
·         Bonificación por Fiestas Patrias (sólo en julio de cada año).
·         Aguinaldo por Navidad (sólo en diciembre de cada año).
 ·        Bonificación por Escolaridad (una vez al año en enero).
·         El monto mayor de las bonificaciones establecidas en el artículo 8º del D. Leg. 1132 (si le correspondía al momento del deceso).
Para entender mejor esta norma, tan injusta como irreal, es bueno plantear un caso ejemplo:
Supongamos que el Suboficial de Segunda (SO2) José Castillo (28) de la Policía Nacional es muerto en un ataque de delincuentes a la Comisaría de Jr. Andahuaylas en Lima. El SO2 PNP José Castillo no era casado pero convivió con Rosa Rubianes (25) durante cinco (05) años hasta su muerte y deja dos menores hijos: Miguel y Sofía de 04 y 02 años respectivamente.
Hagamos el cálculo de lo que le correspondería recibir a la viuda (conviviente) y los dos huérfanos del SO2 Castillo, cuya remuneración consolidada asciende a S/.2,005.00 mensuales (con valores actuales según Anexo 3 del D.S. Nº246-2012-EF):
Ø  Remuneración consolidada (Grado SO1ra. PNP)      S/.2,043.00
Ø  Gratificación por Fiestas Patrias. (Sólo en julio)          ----------------
Ø  Aguinaldo por Navidad. (Sólo en diciembre)               ----------------
Ø  Bonificación por Escolaridad. (Sólo en enero)            ----------------
Ø  Bonificaciones del art. 8º del D. Leg. # 1132:
*Bonificación por Desempeño Efectivo de Cargos de Responsabilidad. (No le corresponde por cargo
y grado)                                                                                    ---------------
*Bonificación por Función Administrativa y de
Apoyo Operativo Efectivo. (No le corresponde por no realizar la función según el reglamento)                    
*Bonificación por Alto Riesgo a la Vida.
Según el art. 9.3 del Reglamento del D. Leg. 1132
corresponde a lugares declarados en emergencia o para los Edecanes o Servicio de Seguridad y
Protección. (No le corresponde pues Lima no está en Emergencia y no estaba asignado al servicio de Seguridad y Protección.                                                   ----------------
Monto Total del Subsidio Póstumo Mensual*             S/.2,043.00
*En julio y diciembre se agrega S/.300.00 y en enero se agrega S/.400.00 por Escolaridad.
El total que recibiría Rosa Rubianes (25) y sus hijos Miguel Castillo Rubianes (04) y Sofía Castillo Rubianes (02) por concepto de Subsidio Póstumo por la muerte de su padre el SO2 José Castillo (a quien nunca volverán a ver) es el monto de S/.2,043.00 nuevos soles mensualmente por el lapso de cinco (05) años. Esto porque la ley establece que cada 5 años el personal que fallece será promovido al grado inmediato superior hasta el grado de Suboficial Técnico de Primera PNP, cuya remuneración consolidada es de S/.2,382.00 nuevos soles.
Es decir, desde el momento del deceso deben pasar 15 años para que los deudos pasen a recibir de S/.2,043.00 a la suma de S/.2,382.00 que significa solamente S/.339.00  más, o lo que es lo mismo, Veintidós y 60/100 nuevos soles (S/.22.60) por año, o Seis céntimos (S/.00.06) por día. Todo ese monto para mantener una familia.
¿Le parece  justo, Presidente?

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