RECLAMAN DERECHOS PENSIONARIOS |
Le dirijo, una vez más, una
carta abierta en su calidad de Presidente de la República y Jefe Supremo de las
Fuerzas Armadas, no como lo hice en las tres oportunidades anteriores, para tratar los temas de la operatividad de
la Fuerza ni para tocar los temas de la falta de entrenamiento del personal por
no haber presupuesto para realizar esas operaciones.
No lo hago tampoco para tratar
el tema del abandono total del personal militar y policial en situación de
retiro así como la indolencia mostrada por su gobierno para con los
discapacitados por actos del servicio como se lo hice saber en la carta
anterior de julio 2012.
En esta ocasión lo hago para
referirme a los alcances del Decreto Legislativo # 1133, una norma que fue
aprobada por el Ejecutivo en diciembre 2012 que, como podrá notar después de
leer la presente, está poniendo en peligro la Seguridad y Defensa Nacional y
que muy pocos han reparado en ello, sobre todo sus asesores en temas de
defensa.
Empero, quiero hacer presente
que, como la norma legal y sus vericuetos referenciales, así como la exégesis
que intento hacer de ella ha resultado algo extensa (pero necesaria), me
permitiré el uso de títulos y subtítulos para ordenar la explicación de sus
alcances, pero sobre todo de sus grandes incongruencias, inequidades e
ilegalidades, entre otros.
El Decreto Legislativo Nº 1133
del 09 de Diciembre de 2012
La norma es el Decreto
Legislativo Nº 1133 del 09 de diciembre de 2012 y que entró en vigencia al día
siguiente de su publicación, y es llamado “Decreto Legislativo para el
ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y
Policial”.
Veamos un análisis lo más
completo y detallado posible, acerca de sus disposiciones:
Nuevo régimen previsional para
militares y policías
1. Con el artículo 1º se ha creado un nuevo
régimen de pensiones para el personal que recién ingresa a la carrera militar y
policial.
Esta es una disposición
pendiente de revisarse respecto de su constitucionalidad, pues a mi parecer, no
es posible que ante iguales funciones y responsabilidades, pueda darse un nuevo
sistema de pensiones totalmente diferente y que afecta enormemente al personal
militar y policial egresados a partir del 2013 así como a sus familiares
directos, con la ulterior afectación de la Seguridad Nacional.
2. En los artículos 2º y 3º se establece que este nuevo régimen previsional
es aplicable al personal militar y policial que a partir de la entrada en
vigencia de la norma, inicien la carrera de oficiales o de suboficiales, según corresponda.
Para cualquiera que haya
seguido la carrera de las armas, es claro que la carrera se inicia cuando se
ingresa a las Escuelas de Formación. Eso significa que la norma recién sería
aplicable a quienes hayan ingresado a las escuelas en el 2013. Sin embargo, en
una interpretación tan antojadiza como injusta por parte del Ministro de
Economía y del Ministro de Defensa, este decreto legislativo ya está siendo
aplicado a los oficiales y suboficiales de las diferentes instituciones
armadas, que han egresado a partir de enero de 2013. Esto es totalmente
irregular pues, quienes egresaron de las
escuelas en enero 2013, habían ingresado en el año 2008, es decir, con leyes
diferentes. Debo recordarle, Presidente, que -constitucionalmente- las leyes no
son retroactivas.
Nuevos porcentajes de aporte a
la Caja de Pensiones Militar Policial.
3. Como otro punto importante a tener en
cuenta es el incorporado en el artículo 6º que establece un nuevo porcentaje de
19% de aporte a este régimen de pensiones, del cual el 13% estará a cargo del personal militar y policial y el
Estado aportará solamente el 6%. Este nuevo porcentaje de aporte entrará en
vigencia con el personal que en el 2018 se reciba de oficial o suboficial, es
decir el personal que ha ingresado a las escuelas en el presente año 2013. Este es otro punto en contra de los magros
ingresos del personal.
En el sistema actual de la ley
19846 el porcentaje previsto al inicio del sistema fue de 27% correspondiéndole
al personal aportante el porcentaje de 6% y el 21% al Estado, esto último nunca
se cumplió dando lugar a la desfinanciación de la Caja de Pensiones Militar
Policial. Lo que es más injusto es que en todos los sistemas previsionales
militares de la región, siempre ha sido mayor el aporte del Estado que el del
personal militar y policial aportante.
La nueva forma de ver las
pensiones
4. La pensión de retiro que se acredita con un
mínimo de 20 años de servicio reales y efectivos, tiene un tope máximo de dos
(02) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de acuerdo a lo establecido en el
artículo 9º de esta norma. Esto implica que, en un caso dado, aunque el monto
de pensión calculada sea superior, el Estado sólo le reconocerá el monto de 02
UIT´s, afectando sus ya bajos ingresos.
Precisamente, una de las
normas más injustas de este decreto legislativo, es aquella contenida en el
artículo 14º sobre el cálculo de la pensión del personal militar que pasa al
retiro. Ésta disposición establece que la pensión será equivalente al 55% de la
remuneración de referencia, que es el promedio de las remuneraciones
pensionables percibidas efectivamente en los últimos sesenta meses (Cinco
años).
Para ser más explícitos
pongamos un ejemplo de cómo se calcularía la pensión de un oficial del grado de
Comandante o equivalente que pasa al retiro al término de su cuarto año en el
grado (con valores actuales según Anexo 3 del D.S. Nº246-2012-EF):
Comandante S/.4,279.00 X 48 Meses = S/.205,392.00
Mayor S/.3,254.00
X 12 Meses = S/. 39,048.00
TOTAL 60 Meses S/.244,440.00
ENTRE 60
Remuneración de
referencia = S/. 4,074.00
Pensión (55% Remuneración de referencia) =
S/. 2,240.00
Es decir, un Comandante que
pasa al retiro con años de servicio cumplidos y cuya remuneración era de S/. 4,
279 nuevos soles, al pasar al retiro recibirá solamente S/. 2, 240 nuevos soles como pensión. ¿Es esto justo?
Normas ilegales e
inconstitucionales sobre suspensión y pérdida del derecho a la pensión de
retiro
Ø El inciso b) del artículo 16º establece que
“se suspende la pensión sin derecho a reintegro por salir del territorio
nacional o permanecer fuera de él, sin la autorización correspondiente”.
Los técnicos que elaboraron
esta norma ignoran que la libertad de tránsito dentro y fuera del territorio
nacional es un derecho fundamental reconocido en el inciso 11 del artículo 2º
de la Constitución y sólo puede ser limitado por razones de sanidad o mandato
judicial, por lo tanto es una norma inconstitucional que debe ser derogada.
Ø El inciso a) del artículo 17º establece que “se pierde el derecho a pensión
de retiro por haber sido condenado por delito doloso” y agrega “Si hubiere
cónyuge, hijos o ascendientes del sentenciado que no hayan tenido participación
directa ni indirecta en el delito, se beneficiaran con la pensión que perciba
el sentenciado, aplicándose en cuanto a su distribución, las normas pertinentes
a la pensión de sobrevivientes”.
Los “especialistas” que
formularon la norma también desconocen que no basta haber sido condenado por
delito doloso, sino que la sentencia debe especificar como pena accesoria la
pérdida del derecho a la pensión. Esto está claramente especificado en el artículo
174º de la Constitución.
Por otro lado, el disponer que
los familiares del sentenciado tengan derecho a percibir la pensión en calidad
de sobrevivientes es una demostración de total e ilegal abuso de autoridad sin
precedentes. Esto es inconstitucional.
Ø El inciso b) del artículo 17º establece que “se pierde el derecho a pensión
de retiro por pérdida de la nacionalidad peruana”.
Primeramente es necesario
resaltar que la Constitución reconoce en el inciso 21 del artículo 2º, el
derecho de toda persona a su nacionalidad y que nadie puede ser despojado de
ella. La constitución también establece en su artículo 53º que la nacionalidad
peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.
Lo que queda en
entredicho es que si por renuncia a la
nacionalidad se puede disponer administrativamente se pierda el derecho a la
pensión.
Supongamos que un peruano de
nacimiento con 55 años de edad tiene propiedades inmuebles, fundo de frutas,
así como una planta envasadora y acciones en la bolsa de valores ¿Usted cree
que si renuncia a la nacionalidad peruana (por cualquier motivo), tendría
alguien derecho a quitarle su patrimonio o sus propiedades? La respuesta es
obvia: no.
En ese sentido se ha
manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Sentencia del 28
de Febrero de 2003 en el Caso: “Cinco pensionistas versus Perú” donde
expresamente menciona en el fundamento 103. Que “los pensionistas adquirieron
un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la
pensión”.
Esta jurisprudencia ha sido
recogida por el Tribunal Constitucional en sendas sentencias con fundamentos de
carácter vinculante, donde resaltan el aspecto patrimonial de la pensión,
siempre haciendo referencia a la Corte Interamericana y lo establecido en la
Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
En conclusión, es
inconstitucional la norma que pretende que se pierda el derecho a la pensión
(derecho patrimonial y de propiedad) por el hecho de la pérdida de la
nacionalidad peruana por renuncia expresa.
La pensión para el cónyuge
supérstite (la viuda).
5. Para el caso de la pensión de sobreviviente
(viuda) la situación se pone peor, puesto que según el artículo 28º, la pensión
de viudez (cónyuge del causante o del pensionista fallecido) será el
equivalente al 50% de lo que percibía o hubiera podido percibir el causante.
Para poder apreciar la
situación de indigencia total en que se quedaría una viuda, podemos retomar el
cálculo anterior y aplicar lo dispuesto en la norma:
Comandante S/.4,279.00 X 48
Meses = S/.205,392.00
Mayor S/.3,254.00
X 12 Meses = S/. 39,048.00
TOTAL 60 Meses S/.244,440.00
ENTRE
60
Remuneración de
referencia = S/. 4,074.00
Pensión (55% Remuneración de referencia) =
S/.
2,240.00
Viudez (50% Pensión del causante) = S/. 1,120.00
6. Estas pensiones que, de por sí son
indignas, por los ínfimos montos que representan, han sido calculadas haciendo
de cuenta que el causante tiene 30 años de servicio reales y efectivos, ya que
en caso tenga menos de 30 años y más de veinte, el monto de la pensión deberá
calcularse en tantas treintavas partes de dicho monto en proporción a los años
de servicios.
Si en el ejemplo anterior el
oficial contaba sólo con 25 años reales y efectivos, las pensiones indicadas
serían las que vemos a continuación:
Pensión 25/30 partes de
S/.2,240.00 = S/.1,866.67
Viudez (50% de Pensión
S/.1,866.67) = S/.
933.34
¿Es ésta la forma de tratar a
las mujeres que acompañaron la carrera de sacrificios y privaciones de sus
maridos? Usted sabe la respuesta Presidente.
Las pensiones para los
huérfanos y para los padres sobrevivientes
7. En el caso de la pensión de sobreviviente
(orfandad) según el artículo 29º, los huérfanos del causante tendrán derecho a
dicha pensión solamente hasta los 18 años, pudiendo ser extendida hasta los 21
años para quienes sigan estudios en forma ininterrumpida y satisfactoria o para
los hijos que hayan manifestado incapacidad desde su minoría de edad. La pensión
de orfandad será el equivalente al 20% de la pensión que percibía o hubiera
podido percibir el causante por cada hijo con derecho a pensión.
Pero en el inciso 2 de este
mismo artículo, se establece una norma a todas luces discriminatoria y por lo
tanto inconstitucional. Esta norma indica que “Tratándose de hijos adoptivos,
el derecho a la pensión se genera si la adopción ha tenido lugar antes que el
adoptado cumpla dieciocho (18) años de edad y antes que el adoptante cumpla los
sesenta (60) años, siempre que el fallecimiento ocurra después de treinta y
seis (36) meses de producida la adopción. Este último requisito no rige cuando
el deceso se produce en acto o consecuencia del servicio”.
Todos sabemos, Comandante
Humala, que la Constitución prohíbe todo tipo de discriminación y que todos los
hijos tienen los mismos derechos y el mismo trato. Aquello que usted
seguramente conoció con los términos de hijos legítimos, ilegítimos, naturales
y adoptivos, entre otros, ya no existe. Sería bueno que usted esté enterado y
disponga la corrección correspondiente.
8. En el caso de la pensión de sobrevivientes
(ascendientes) según el artículo 30º, el padre y la madre del causante tendrán
derecho a dicha pensión, siempre que a la fecha del deceso de éste, haya sido
con 30 años de servicio reales y efectivos (art. 27º) y concurran (al mismo
tiempo) las siguientes condiciones:
a. Ser inválido o tener sesenta (60) o más
años de edad;
b. Depender económicamente del causante;
c. No poseer rentas o ingresos superiores al
monto de la pensión que le correspondería; o,
d. No existir beneficiarios de pensión de
viudez u orfandad.
Cumplidos estos requisitos, el
monto máximo de pensión de ascendencia será igual al veinte por ciento (20%) de
la pensión que percibía o hubiera podido percibir del causante. Esto implica
que, en caso subsistir ambos padres, percibirá cada uno de ellos el 10% del
monto de la pensión del causante.
Como podemos apreciar, al
formular esta norma perversa, los funcionarios dorados del MEF no sólo han
puesto todas las trabas posibles para hacer imposible que los padres del
causante puedan acceder a la pensión de ascendientes, sino que además, el monto
es infame, según podemos apreciar al aplicarlo al ejemplo anterior:
Comandante S/.4,279.00 X 48 Meses = S/.205,392.00
Mayor S/.3,254.00 X 12 Meses = S/. 39,048.00
TOTAL 60 Meses S/.244,440.00
ENTRE 60
Remuneración de
referencia = S/. 4,074.00
Pensión (55% Remuneración de referencia) =
S/. 2,240.00
Ascendencia (20% Pensión del causante) = S/. 448.00
(El monto que recibirían el
padre y la madre sería de S/. 224.00 c/u.)
Por lo demás, esta disposición
fue formulada sin tener en cuenta en lo más mínimo la realidad, pues, para que
un efectivo MUERA en ACTO DEL SERVICIO y con un mínimo de 30 años de servicio
se está refiriendo a un miembro de las FF.AA. o de la PNP, con las siguientes
características:
Ingreso a la Escuela de
Formación 20 años
(promedio)
Años de formación en
Escuela 05 años
Mínimo de años de
servicio 30 años
Total 55 años
Como se puede ver, un hombre
de uniforme, con treinta años de servicio reales y efectivos implica ser una
persona con, por lo menos, 55 a 60 años de edad que en caso de tener rango de
oficial, debiera tener el grado de Coronel (antiguo) o General; y en el caso
del rango de suboficial tendría el grado de Técnico de Primera o Técnico
Inspector que son grados (para oficiales y suboficiales) en los que ya no se
combate y las actividades operativas han cesado, pues sus labores son de
planeamiento, administración y supervisión.
Por otro lado, a la edad entre
55 a 60 años del posible causante, los padres (si viven) deberían tener entre
85 a 90 años de edad, lo cual es muy improbable pues según el informe del INEI
de agosto de 2013, la “esperanza de vida” en el Perú es de 81 años para la
mujer y 79 años para el varón. Es decir, para cuando el causante “cumpla” con
morir en acto del servicio y con 30 años de carrera ininterrumpida, para que se
otorgue pensión por ascendencia a sus padres, éstos ya no existirán.
En pocas palabras, todas las
disposiciones de esta norma no son reales y por lo tanto no se van a cumplir.
Una norma sin correlación con la realidad no sirve para nada.
9. En este punto debemos dejar bien en claro
que, el artículo 27º de este decreto legislativo, establece que el derecho a la
pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendencia) se adquiere siempre
y cuando se acredite un mínimo de treinta (30) años de servicios reales y
efectivos, a diferencia régimen pensionario de la ley 19846 que, cuando el
causante perecía en acto o consecuencia del servicio, sus deudos (viuda y
huérfanos o ascendientes) podían acceder al íntegro de su ingreso mensual como
pensión renovable cada 5 años, cualquiera sea la cantidad de años de servicio del
causante. Esto porque ese Sistema Previsional tenía carácter SOLIDARIO y todos
aportaban para todos, en una carrera cuya siniestralidad está por encima del
27%. El nuevo sistema es una AFP encubierta.
La pensión por invalidez
permanente por Acto del Servicio y la pensión por incapacidad para el servicio
10. Para el caso de Pensión
por Invalidez permanente, según lo establecido en el artículo 19º, ésta debe
ser debidamente comprobada, haber sucedido en Acto del Servicio y siempre que
acredite un mínimo de treinta (30) años reales y efectivos.
Según el artículo 20º, para el
caso del personal militar y policial la pensión de invalidez se determina
aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de retiro.
En este caso la pensión será
equivalente al 55% de la remuneración de referencia, que es el promedio de las
remuneraciones pensionables percibidas efectivamente en los últimos sesenta
meses, tal como vimos en el ejemplo del cálculo de la pensión para el retiro.
11. Para el caso de Pensión
por Incapacidad para el servicio, debe tenerse en cuenta de acuerdo al artículo
21º que la incapacidad debe ser comprobada y haberse producido por causa
distinta al Acto de Servicio.
Una causa distinta al acto de
servicio puede ser, por ejemplo, un accidente automovilístico particular donde
el personal militar o policial pierde un miembro inferior (pierna) o queda
parapléjico.
Para el caso de personal que
acredite un mínimo de 20 años de servicio reales y efectivos, la pensión de
incapacidad se determina aplicando las reglas para el cálculo de la pensión de
retiro.
Para el caso de personal que
tenga menos de 20 años de servicios reales y efectivos, tiene derecho a
percibir el 27,5% de la remuneración de referencia que es el promedio a
remuneración consolidada de los últimos sesenta meses.
Si hacemos los cálculos para
un Teniente que sufre un accidente particular quedando incapacitado para el
servicio, tendríamos lo siguiente:
Teniente
S/.2,258.00 X 8 meses = S/.
108,384.00
Alférez S/.2,204.00 X 12
meses = S/. 26,448.00
60 meses = S/. 134,832.00
ENTRE 60
Remuneración de referencia = S/. 2,247.20
Pensión por incapacidad (27,5%
Rem Ref)= S/. 617.98*
*Esta pensión no tendrá
promoción económica pero será vitalicia.
La ley también establece para
los cadetes de los Institutos Armados y de la Policía Nacional que sufran de
incapacidad para el servicio por razones distintas al Acto del Servicio, que
pueden acceder a una pensión equivalente al 27,5% de la remuneración
pensionable de un Alférez en situación de actividad.
Entonces lo que recibiría un
cadete como pensión (de por vida) por incapacidad para el servicio sería:
Remuneración pensionable de un
Alférez = S/. 2,204.00
Pensión del cadete por
incapacidad (27,5%) = S/. 606.10
A simple vista se puede
apreciar una gran inequidad, pues el Teniente con ocho (08) años de servicio
reales y efectivos, va a recibir como Pensión por Incapacidad para el servicio
casi el mismo monto que recibiría un cadete sin ningún año de servicio real y
efectivo. Es una incongruencia grosera.
Situación similar se presenta
para el caso del personal de alumnos de las escuelas de formación de
suboficiales que, para la misma situación de incapacidad tienen derecho a
acceder al 27,5% de la remuneración
pensionable de un suboficial de tercera.
Aparte queda la situación
ilógica de percibir pensión por incapacidad ocurrida en situación fuera del
servicio, sin contar con el mínimo de años de servicio y por lo tanto sin haber
aportado lo suficiente para percibir pensión a pagarse por la CPMP.
El subsidio póstumo y el
subsidio por invalidez permanente
12. La muerte o invalidez
permanente sin haber cubierto el requisito que exige este decreto legislativo
de tener un mínimo de 30 años de servicio reales y efectivos, merece un tratamiento
aparte para poder explicar lo que quisieron hacer los “genios” del MEF que
elaboraron esta ley.
Según el D. Leg. # 1133, para
tener derecho a Pensión de Sobrevivientes (viudez, orfandad y ascendencia), el
artículo 27º establece que la muerte del causante debe haber sucedido en ACTO
DEL SERVICIO y además debe haber contado con un mínimo de 30 AÑOS de servicios
reales y efectivos.
Como hemos visto en párrafos
anteriores, las normas para estos casos están hechas para que no se pueda
acceder a la pensión a que tendrían derecho la viuda, los hijos menores
huérfanos, y en su caso, los padres sobrevivientes.
a) Subsidio póstumo por Muerte en Acto del
Servicio sin tiempo mínimo de servicios.
Veamos qué establece la ley
para casos de muerte del causante sin contar con el mínimo de 30 años de
servicio reales y efectivos:
Primeramente, debe tratarse de
muerte en ACTO DEL SERVICIO, según el concepto explicitado en el artículo 12º
del D. Leg. 1132.
Si este requisito se cumple,
entonces se aplica lo que establece el mismo artículo: El Subsidio Póstumo a
que se refiere el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 1132.
El subsidio póstumo (mensual)
incluye, según el artículo 15º de dicha norma:
·
La remuneración consolidada del grado inmediato superior.
·
Bonificación por Fiestas Patrias (sólo en julio de cada año).
·
Aguinaldo por Navidad (sólo en diciembre de cada año).
· Bonificación por Escolaridad (una vez al año en enero).
·
El monto mayor de las bonificaciones establecidas en el artículo 8º del
D. Leg. 1132 (si le correspondía al momento del deceso).
Para entender mejor esta
norma, tan injusta como irreal, es bueno plantear un caso ejemplo:
Supongamos que el Suboficial
de Segunda (SO2) José Castillo (28) de la Policía Nacional es muerto en un
ataque de delincuentes a la Comisaría de Jr. Andahuaylas en Lima. El SO2 PNP
José Castillo no era casado pero convivió con Rosa Rubianes (25) durante cinco
(05) años hasta su muerte y deja dos menores hijos: Miguel y Sofía de 04 y 02
años respectivamente.
Hagamos el cálculo de lo que
le correspondería recibir a la viuda (conviviente) y los dos huérfanos del SO2
Castillo, cuya remuneración consolidada asciende a S/.2,005.00 mensuales (con
valores actuales según Anexo 3 del D.S. Nº246-2012-EF):
Ø Remuneración consolidada (Grado SO1ra.
PNP) S/.2,043.00
Ø Gratificación por Fiestas Patrias. (Sólo en
julio) ----------------
Ø Aguinaldo por Navidad. (Sólo en
diciembre) ----------------
Ø Bonificación por Escolaridad. (Sólo en
enero) ----------------
Ø Bonificaciones del art. 8º del D. Leg. #
1132:
*Bonificación por Desempeño
Efectivo de Cargos de Responsabilidad. (No le corresponde por cargo
y grado)
---------------
*Bonificación por Función
Administrativa y de
Apoyo Operativo Efectivo. (No
le corresponde por no realizar la función según el reglamento)
*Bonificación por Alto Riesgo
a la Vida.
Según el art. 9.3 del
Reglamento del D. Leg. 1132
corresponde a lugares
declarados en emergencia o para los Edecanes o Servicio de Seguridad y
Protección. (No le corresponde
pues Lima no está en Emergencia y no estaba asignado al servicio de Seguridad y
Protección.
----------------
Monto Total del Subsidio
Póstumo Mensual* S/.2,043.00
*En julio y diciembre se
agrega S/.300.00 y en enero se agrega S/.400.00 por Escolaridad.
El total que recibiría Rosa
Rubianes (25) y sus hijos Miguel Castillo Rubianes (04) y Sofía Castillo
Rubianes (02) por concepto de Subsidio Póstumo por la muerte de su padre el SO2
José Castillo (a quien nunca volverán a ver) es el monto de S/.2,043.00 nuevos
soles mensualmente por el lapso de cinco (05) años. Esto porque la ley
establece que cada 5 años el personal que fallece será promovido al grado
inmediato superior hasta el grado de Suboficial Técnico de Primera PNP, cuya
remuneración consolidada es de S/.2,382.00 nuevos soles.
Es decir, desde el momento del
deceso deben pasar 15 años para que los deudos pasen a recibir de S/.2,043.00 a
la suma de S/.2,382.00 que significa solamente S/.339.00 más, o lo que es lo mismo, Veintidós y 60/100
nuevos soles (S/.22.60) por año, o Seis céntimos (S/.00.06) por día. Todo ese
monto para mantener una familia.
¿Le parece justo, Presidente?
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