“Cambio Radical” y José Barba Caballero
DENUNCIA PENAL contra DIRECTOR del REGISTRO de ORGANIZACIONES POLITICAS del JURADO NACIONAL de ELECCIONES y OTROS.
Exp. Nº
Fiscalía Provincial Penal de Turno
Escrito Nº 01
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL:
DENUNCIA PENAL contra FERNANDO RODRÍGUEZ PATRON y OTROS por delito de FALSIFICACIÓN de DOCUMENTO PUBLICO
GUILLERMO OLIVERA DIAZ, con DNI 08765441 y CAL 4447, señalando domicilio en Av. San Luis Nº 2147-402, SAN BORJA, ejerciendo mi derecho ciudadano de poner en conocimiento de la autoridad la perpetración de un delito de persecución penal pública de oficio y de comisión inmediata, como es el delito de Falsificación de un documento público dentro del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a su Despacho con sumo respeto me presento y digo:
Que formulo denuncia penal por el grave delito doloso de Falsificación de documento público, previsto en el Art. 427º del Código Penal con un máximo de pena de 10 años, contra el Director del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, FERNANDO M. RODRÍGUEZ PATRON en su calidad de autor material y contra JOSE BARBA CABALLERO en su calidad de cómplice primario del mismo ilícito, aunque ambos jurídico-penalmente equiparados con la misma pena, constituido por el siguiente suceder fáctico.
1. El 18 de junio último solicité al Registro de Organizaciones Políticas del JNE copias de casi todo el expediente de constitución y funcionamiento de la agrupación política conocida públicamente como “Cambio Radical”. En 02 volúmenes de 632 páginas, a los 07 días, se me hizo entrega de dichas copias y después de una lectura analítica y responsable de ellas estoy en la aptitud de ejercer mi derecho ciudadano de hacer la notitia criminis a vuestro Despacho, de la constatación del ilícito penal de falsificación de un documento público, por tratarse de un delito perseguible de oficio y de comisión inmediata (Art. 76º, Código de Procedimientos Penales), rasgo este último que apunta a que ha sido cometido en fecha reciente, apenas me entero de su realización y sin pérdida de tiempo formulo esta denuncia ciudadana, como colaboración en la persecución penal a que toda Fiscalía se encuentra obligada, porque corresponde al Ministerio Público “ejercitar la acción penal” (Art. 159º, 5, Constitución Política).
2. El 24 de mayo del 2010 el denunciado FERNANDO M. RODRÍGUEZ PATRON, especialista en materia registral de partidos políticos desde hace muchos años, es decir, sabe profundamente lo que hace y cuanto beneficia su hechura en materia electoral, es autor directo del documento público falso que firma y sella como Asiento registral seis de la Partida trece del Tomo uno del Libro de Partidos Políticos, donde afirma textual, incontrovertible y falsamente:
a) “Vista la solicitud presentada por el ciudadano José Barba Caballero, Presidente del partido político CAMBIO RADICAL,
b) a la cual adjunta copia del Acta de Sesión de Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 17 de marzo de 2010,
c) en la cual se aprobó la conformación del nuevo Comité Ejecutivo de dicha organización política,
d) dispóngase la inscripción de la misma, la cual queda conformada del siguiente modo:
Comité Ejecutivo Nacional
Presidente: José Barba Caballero.
Secretario General Nacional: V A C A N T E.
Secretario General de Organización: Luis Marco Antonio Garavito Rentería.
Secretario Nacional de Economía y Planificación: V A C A N T E.
Secretario Nacional de Prensa y Propaganda: Luis Chirinos Morales.
e) Inscrito el Comité Ejecutivo Nacional...
Lima, 24 de mayo de 2010.
FERNANDO RODRÍGUEZ PATRON, Director de Registro de Organizaciones Políticas, Jurado Nacional de Elecciones”.
3. Se trata de un asiento registral enteramente falso, de favor, hecho con el propósito de favorecer, perjudicando a terceros, y de mantener vigente a la agrupación política “Cambio Radical”, real y legalmente inexistente, desvencijada, escindida, sin afiliados, sin padrones de militantes válidos entregados al ROP, sin Comisión Nacional Electoral inscrita en el mismo ROP, sin Reglamento Electoral de Elecciones Internas, sin delegados distritales y provinciales elegidos para el presente proceso electoral, sin Secretario General Nacional, porque el que tenía renunció el 15 de mayo 2006, que apruebe la calidad de siquiera un militante y finalmente sin Comité Ejecutivo Nacional debidamente inscrito, ya que el que se inscribió válidamente el 20 de enero 2005 extinguió su mandato por caducidad el 20 de enero 2009, a los 04 años estatutarios de vigencia. Lo grave del asunto es que todo esto consta en el expediente que tengo en mis manos, cuyas copias las he obtenido del propio ROP, vía el FRAI o Funcionario Responsable de Acceso a la Información.
4. Demostremos nuestros asertos. En efecto se adjuntó por Barba Caballero copia del Acta de sesión de Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 17 de marzo de 2010. Por lo tanto es fácil leer esta acta con los ojos de técnico, de especialista que tiene el denunciado RODRÍGUEZ PATRON. Consta de Fojas 0566 a 0569 del expediente de constitución de “Cambio Radical”. Allí se constatará que en ninguna línea aparecen los nombres de las personas integrantes de la Comisión Nacional Electoral que debía llevar a cabo las elecciones internas precisamente para elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional. Es que esa Comisión no existía ni existe inscrita en el ROP. Fue observada por éste el 03 de octubre 2005, observación que nunca se levantó hasta la fecha. Al no existir tal ente electoral, autónomo, independiente de BARBA, el 17 de marzo citado se optó por la directa: la designación a dedo de solo 03 miembros del Comité Ejecutivo Nacional, con el voto de AURISTELA OBANDO MORGAN, esposa de Barba, y sus cuñadas MARTA MARIA y TERESA LEONOR, cuyos nombres figuran en el Acta en cuestión. También consta que su cuñada MARTA verificó el quórum de la sesión. A la Comisión, que es un órgano colegiado, una persona sumamente oficiosa: MARTA OBANDO MORGAN la sustituyó sin más ni más.
5. La Ley de Partidos Políticos, Nº 28094, en su Art. 20º, señala que la “elección de a u t o r i d a d e s se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de 03 miembros”, el mismo que “tiene a su cargo todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar”. Nada de este precepto se cumplió.
6. Al denunciado RODRÍGUEZ PATRON que es experto en esta materia le importó un bledo lo que le ordena cumplir este numeral de la Ley de Partidos Políticos . Más pesó la solicitud de BARBA CABALLERO y algo más que ni el zahorí puede ver. ¿Es que tenemos el gato de despensero?
7. Aunque el denunciado Director del ROP es en algo veloz en su trabajo, velocidad que demuestra su interés en favorecer. La solicitud de inscripción del CEN que dice la tuvo a su Vista ingresó a su Oficina el 04 de mayo 2010. Consta a Fojas 0565 del expediente citado. Inmediatamente, a la velocidad de un rayo, porque el tiempo apremiaba para “Cambio Radical”, el 06 de mayo 2010 le dirigió a José Barba Caballero el extenso Oficio Nº 1985-2010-ROP/JNE (Fojas 0570) observando la inscripción del CEN solicitada, con un examen prolijo del articulado del Estatuto y del frondoso expediente de esta organización. En un solo día todo eso, es admirable. Le pedía que presentara la “documentación que acredite a los representantes...como delegados de sus provincias” ante la Asamblea Nacional Extraordinaria de 17 de marzo 2010. Le advertía, como úcase de experto: “a efectos de proceder a la inscripción solicitada, previamente deberá presentar la documentación que permita levantar las observaciones señaladas”.
8. El 17 de mayo, dándose algún tiempo de días para levantar estas serias observaciones, el mismo BARBA presentó el escrito que pretende levantarlas, en cuyo punto 3 se lee textualmente: “adjunto a la presente las Actas de las Asambleas Provinciales donde se elige y nombra a los Delegados Provinciales ante la Asamblea Nacional del Partido Político”. Las tengo frente a mí y me caigo de espanto. En efecto, se trata de las supuestas Asambleas Provinciales de CHANCHAMAYO, del 05 de octubre 2008, sí del año 2008; TRUJILLO, del 11 de agosto 2008; HUANCAYO, del 30 de julio 2008; ASCOPE, del 11 de agosto 2008; HUARAZ, del 20 de octubre 2008; y SATIPO, del 30 de octubre 2008. Las observaciones le pedían documentación demostrativa de la Asamblea Nacional Extraordinaria del 17 de marzo 2010 y BARBA pretende levantarlas acreditando, y vaya que lo consigue, a supuestos delegados designados a dedo por sendas asambleas provinciales realizadas en el 2º semestre del año 2008.
9. En todas estas actas de imaginarias asambleas provinciales hay una frase idéntica: “Vocales Provinciales y los afiliados del Partido firmantes”, como supuestos asistentes a su respectiva asamblea provincial partidaria. No se menciona para nada que en tales asambleas de carácter provincial deberían haberse reunido los “delegados distritales” elegidos a su vez en sendas “asambleas distritales”. El Art. 42º del Estatuto inscrito en el ROP, que el denunciado RODRÍGUEZ PATRON tuvo a la vista para observar en la forma antes indicada el 06 de mayo 2010, dice que la asamblea provincial “estará integrada por dos delegados de cada uno de los distritos que conforman la provincia”. Por lo tanto, en estas Actas deben constar los nombres y su DNI de los delegados distritales que hayan sido elegidos como tales ante la asamblea provincial; dos por cada distrito y no uno. La frase idéntica e insólita y antes transcrita de que los asistentes son “Vocales Provinciales y los afiliados del Partido firmantes” demuestra que estas asambleas provinciales con delegados distritales no tuvieron lugar. Tampoco se acompañó las actas de las asambleas distritales donde aparezca la elección de 02 delegados suyos ante la Asamblea Provincial.
10. Además, estas actas de supuestas asambleas provinciales prueban que se realizaron el año 2008, cuando no existía ningún proceso electoral en curso; tampoco hubo un proceso electoral municipal el año 2009. Y el actual proceso electoral se convocó el 30 de enero 2010, mediante Decreto Supremo 019-2010-PCM, y culminará el 03 de octubre del mismo año, por cuya razón los “delegados provinciales” ante la Asamblea Nacional y los “delegados distritales” ante su respectiva Asamblea Provincial deben ser elegidos para cada proceso electoral. La Ley de Partidos Políticos citada, en su Art. 27º, establece que “los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral”. De nuevo, este mandato legal no le importó al Director del ROP denunciado; pedía documentación que acredite la Asamblea Nacional Extraordinaria del 17 de marzo 2010 y se contentó con dolo mayúsculo con actas del año 2008. Primó la solicitud de BARBA, aunque las actas acompañadas estén fuera de foco, por ilegales e irreales.
11. En el Asiento seis de 24 de mayo 2010, firmado y sellado por el denunciado RODRÍGUEZ PATRON, señala falsamente que en la Asamblea Nacional Extraordinaria de 17 de marzo 2010 “se aprobó la conformación del nuevo Comité Ejecutivo de dicha organización política”. Consta en el Acta cuestionada que el señor Percy Huertas Torres, Secretario Provincial de Huaraz-Ancash, solicitó la ratificación de BARBA, GARAVITO y CHIRINOS como autoridades del CEN, moción que fue aclamada y aprobada (la ratificación pedida). Por un lado, los mandatos de las 03 personas vencieron el 20 de enero 2009 y ya no pueden ser objeto de ratificación; por otro, el mismo BARBA CABALLERO, el 18 de mayo 2006, le comunicó al denunciado RODRÍGUEZ PATRON su renuncia irrevocable al Partido Político “Cambio Radical” , solicitando su desafiliación. Consta esta Renuncia a Fojas 0472. Si no era militante no podía considerarse Presidente de la agrupación. Además si su mandato al que fue elegido el 20 de enero 2005 caducó el 20 de enero 2009, carecía de facultades estatutarias para convocar una asamblea nacional extraordinaria; no era más Presidente.
12. El Art. 18º de la citada Ley de Partidos Políticos señala respecto de la renuncia a cualquier partido político lo siguiente:
“La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial......por telefax, correo electrónico....con copia a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas.
La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político”.
Comoquiera que el ROP está noticiado por el mismo BARBA de su renuncia a ser militante y de la renuncia del entonces Secretario General Nacional, JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA, tanto a ser militante y al cargo indicado, y comoquiera que según el Estatuto esta Secretaría era la única encargada de aprobar y carnetizar a cada uno de los nuevos militantes (Arts. 8º y 9º del Estatuto), entonces estatutariamente BARBA CABALLERO no ha sido aprobado de nuevo como afiliado o militante de “Cambio Radical”. No consta así en el Expediente de éste que obra en el ROP. No siendo militante formal y estatutario carece del derecho de “elegir y ser elegido...para integrar los órganos internos del Partido”, tal como lo prevé el Art. 14º del Estatuto inscrito.
13. El documento público falsificado, y que pretende disimularse sin conseguirlo, atribuye al ciudadano BARBA la calidad de “Presidente del partido político CAMBIO RADICAL”, sin importarle 03 hechos que el ROP tiene anotados:
a) que renunció irrevocablemente a su militancia y que sólo los militantes tienen derecho de ser elegidos a los órganos partidarios;
b) que el Secretario General Nacional JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA había renunciado el 15 de mayo 2006 y no fue reemplazado hasta hoy, por lo que nadie pudo aprobar válidamente siquiera un militante nuevo, por ejemplo, al renunciante BARBA; y
c) su mandato como Presidente del CEN había vencido el 20 de enero del 2009, a partir de cuya fecha no era más Presidente. El mismo denunciado RODRÍGUEZ PATRON se lo comunicó a BARBA por escrito (Fojas 0541). La tardía inscripción dolosa del 24 de mayo 2010 no lo legitima. Si no es militante no es autoridad; y no es autoridad si no ha sido elegido en elecciones internas llevadas a cabo por la Comisión Nacional Electoral que manda la Ley de Partidos Políticos invocada y el propio Estatuto inscrito en el ROP.
14. El denunciado RODRÍGUEZ PATRON, en su calidad de funcionario público tiene la calidad de autor directo o material de la falsificación del Asiento seis que acompaño, mientras que BARBA CABALLERO, por no ser funcionario público, tiene la calidad de cómplice necesario, pues sin su concurso el ilícito denunciado no se habría perpetrado (Art. 25º, Código Penal). A ambos le corresponde la misma pena. Empero, el funcionario se zurró en la norma legal que debe cumplir, en lo que consta en el Expediente de “Cambio Radical”, cuyo original obra en su poder, y en el propio Estatuto partidario que él inscribió. Agravió a la función pública, por eso el adicional sancionador de INHABILITACIÓN.
POR TANTO:
A su Fiscalía pido admitir el ejercicio de la presente acción popular y tramitarla conforme a ley y praxis investigatoria penal. OTROSI DIGO.- Acompaño copia del documento público: Asiento seis de la Partida Trece que firma y sella el denunciado.
Lima, 1º de julio del 2010.
Dr. Guillermo Olivera Díaz
http://www.voltairenet.org/article166159.html
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