Por Guillermo Olivera
Díaz;godgod_1@hotmail.com
Tengo ante mí las siete
páginas impresas del escrito de Alan García presentado al Defensor del Pueblo,
el 15-4-3013, que la benevolencia de alguien me las hizo llegar. De principio a
fin se lamenta, casi llora, de la lesiva actuación de la Comisión Investigadora
de la Gestión Presidencial 2006-2011, presidida por Sergio Tejada, que, según
señala, viene actuando, de “manera sistemática, con clara afectación de (sus)
derechos constitucionales”, sin respeto de las “garantías mínimas del derecho
al debido proceso en sede parlamentaria”.
Copia y pega, sin creación
propia, las partes que entresaca del fallo de 8-8-2012 del Tribunal
Correccional expedido en el Expediente N° 156-2012-PHC-TC, hábeas corpus
planteado por el ex vocal supremo César Humberto Tineo Cabrera, quien había
sido objeto de acusación constitucional (antejuicio) en el Congreso de la
República, en el cual alegaba se había violado su derecho al debido proceso. Su
demanda fue declarada improcedente en un extremo e infundada en otro, por lo
que no es aplicable al caso Alan García, contra quien, con nombres y apellidos,
no pesa proceso alguno por denuncia constitucional, es decir, no se tramita aún
ningún antejuicio, lo cual se hará más adelante. Lo que aduce, pues, lo hace
con trafa o sibilina trampa confusiva.
La Megacomisión examina la
“gestión presidencial 2006-2011”, que es otra cosa, otro supuesto jurídico,
asaz diferente. Alan es una persona; la gestión es un “asunto de interés
público”, que el Artículo 97 de la Constitución Política faculta investigar.
En la página cuatro del
escrito de marras, punto 7), está lo que copia textualmente de la citada
sentencia, sin el uso de comillas –lo cual es trafa también- por ser ideas
ajenas:
“7) El Tribunal Constitucional en su fallo
recaído en el expediente N° 0156-2012-PHC/TC ha señalado claramente que
son garantías mínimas del debido proceso
aplicables en los procedimientos seguidos ante las Comisiones Investigadoras en
sede parlamentaria, entre otros, los siguientes:
1. Respeto
del principio de legalidad, lo que comprende el subprincipio de taxatividad;
2. Derecho
a la comunicación previa y detallada de la acusación o motivo de la
investigación, lo que implica comunicar concreta y puntualmente los cargos y
las circunstancias que originan la investigación;
3. Derecho
a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa;
4. Acusación
y derecho a la defensa, la cual podrá ejercerse efectivamente cuando se conozca
de forma clara, detallada y precisa los hechos que se imputan;
5. Derecho
al plazo razonable (dejé de ejercer la Presidencia de la República hace más de
600 días, tiempo que supera todos los plazos establecidos para las
investigaciones judiciales)”.
Todas estas exigencias mínimas
del debido proceso corresponden a la persona en concreto que está siendo
imputada e investigada, así se lee de la cita. La Megacomisión, en cambio, no
investiga a nadie en particular; examina una gestión de un período presidencial
de 5 años, no a personas. La mera citación y declaración de éstas no las muta a
investigadas.
Una tercera trafa del escrito
de García la constituye ampararse en el fallo de 31-1-2001 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (caso “Tribunal Constitucional contra
Perú”), en la parte que señala que “las garantías judiciales que contemplan los
artículos 8 y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos no sólo se aplican en el ámbito judicial, sino
también a todo tipo de procedimiento en el que se ejerzan funciones
materialmente jurisdiccionales”.
Parece que Alan García y su
abogado no se dieron la molestia de leer el artículo 8 de la Convención citada,
que se refiere a los derechos de una persona acusada e investigada, que no es
la situación aún del quejoso.
La Megacomisión, no ejerce
función “materialmente jurisdiccional”. Reitero, no ha abierto un procedimiento
contra persona alguna, cuyo plazo razonable esté vencido, porque no le
corresponde hacerlo, ni tal es el encargo recibido (examen de “gestión
presidencial 2006-2011”), por cuya razón no tiene por qué presentar cargos a
cada quien cita (todavía no los conoce, ni los que tiene que adivinar), aunque
hayan ejercido la presidencia del país, ni enviar la comunicación previa y
detallada de la acusación (que no existe), en la cual se debería concretar el
añejo principio constitucional de la legalidad-taxatividad (nullum crimen,
nulla poena, sine lege), donde se precise la figura típica imputada y que
permita delimitar la defensa a la que se tiene derecho.
Estos pormenores que tratan
los fallos del Tribunal Constitucional peruano, así como de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a cuyo amparo recurre con trafa García,
corresponden a cualquier persona acusada e investigada ante cualquier órgano
del Estado. El Artículo 8 de la Convención invocado dice: “toda persona tiene
derecho a ser oído… en la sustanciación de la acusación…” (Clarísima la trampa
alanista)
Estos tópicos jurídicos serán
motivo del antejuicio (acusación constitucional) que pronto se debe
materializar contra García en la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales,
que sí ejerce “función materialmente jurisdiccional”, al buscar escudriñar entre
variados delitos cometidos, imputados, acusados, evaluados y colegidos del
acervo probatorio.
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